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05/12/2025
Contrato de interinidad por sustitución: ¿es fraudulento si se da discordancia entre el puesto y funciones del trabajador sustituido y las desempeñadas por el sustituto?

El contrato de interinidad por sustitución no se desvirtúa por el hecho de que el trabajador sustituto desempeñe funciones distintas a las del sustituido, siempre que el contrato identifique claramente al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y que la duración sea la del tiempo que dure su ausencia (TSJ Madrid 29-9-25, EDJ 727896).

Un trabajador había sido contratado para sustituir a otro que ostentaba el cargo de jefe de producción y que se encontraba en situación de excedencia especial, con derecho a reserva de puesto de trabajo, por ocupar un cargo directivo. Aunque en la práctica desempeñó, principalmente, tareas de informador y jefe de redacción.

Se plantea si es válido un contrato de interinidad (actual contrato de sustitución) celebrado para sustituir a un trabajador adscrito temporalmente a otro puesto cuando, además, las funciones que desarrollan el trabajador sustituido y el sustituto son diferentes.

El trabajador sustituto solicita que se declare la relación laboral como indefinida por fraude en la contratación temporal. Aunque la sentencia de instancia considera válido el señalado contrato, declara la relación como fija indefinida no fija al haberse superado el plazo de 12 meses que la jurisprudencia considera razonable para la adscripción temporal del trabajador sustituido a un puesto distinto, manteniendo el derecho a la reserva de su puesto original. Tanto empresa como trabajador recurren, y el TSJ declara la plena validez del contrato de interinidad suscrito.

1. En su recurso, el trabajador solicita el reconocimiento de la relación laboral como indefinida ab initio, alegando que la discordancia entre las funciones y categorías hacía que la interinidad fuera fraudulenta desde el inicio. El TSJ, sin embargo, lo desestima argumentando que:

  • El contrato de interinidad cumple con los requisitos legales del ET art.15.1.c, que permite contratar por sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, especificando el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.
  • Se cumple con la exigencia de que el contrato identifique al trabajador sustituido y la causa, y que la duración sea la del tiempo que dure la ausencia del sustituido, lo cual se cumple en este caso (RD 2720/1998 art.4).
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que el sustituto pueda realizar funciones distintas a las del sustituido, sin que ello desvirtúe la naturaleza temporal del contrato de interinidad.

2. Por otro lado, la empresa sostiene la legalidad del contrato de interinidad por sustitución, pues el contrato identificaba al sustituido y la causa. El TSJ recuerda que el contrato de interinidad puede formalizarse no solo para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen, incluso sin suspensión de la relación laboral. En este último caso, estos contratos de interinidad solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas, y con una duración máxima de 12 meses (TS 7-7-23, EDJ 624213).

No obstante, en este caso, el contrato de interinidad suscrito por el trabajador tenía su justificación en la suspensión del contrato del trabajador sustituido y el reconocimiento al mismo de la situación de excedencia especial, con derecho automático al reingreso una vez extinguido su contrato directivo. En consecuencia, entiende el TSJ que su duración debe ser la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, aun cuando fuera superior a 12 meses.