La solución para expertos en gestión de personas
Se trata de determinar si la empresa puede establecer de modo unilateral tanto un modelo de acuerdo de teletrabajo como la política de desconexión digital, o debe pactar ambas cuestiones con la RLT (TS 11-11-25, EDJ 765346).
Respecto de la primera cuestión, el TS señala que el acuerdo de teletrabajo debe ser necesariamente individual como expresión imprescindible del principio de voluntariedad, por lo que tal acuerdo no puede ser suplido por pacto o convenio de carácter colectivo. Pero su contenido debe respetar lo que establezca la ley y la negociación colectiva.
Por lo tanto, la empresa puede ofrecer a los trabajadores un modelo de acuerdo de teletrabajo de modo unilateral, sin que las condiciones que en él figuran sean fruto de un acuerdo o pacto a través de la negociación colectiva.
En cuanto a la segunda cuestión, el TS sostiene que, lo que la LOPD exige es que la política interna de desconexión digital se elabore previa audiencia a los representantes legales de los trabajadores, atendiendo a las exigencias legales y convencionales.
Así, en el presente supuesto, la política de desconexión digital fue elaborada por la empresa tras consulta y audiencia de la representación legal de los trabajadores, y los derechos de desconexión fueron establecidos a través del convenio colectivo sectorial. En consecuencia, se concluye que no hay indicios de ilegalidad ni de vulneración del derecho a la libertad sindical.