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24/02/2026
Acceso a páginas web desde el ordenador del trabajo para fines personales

El acceso desde el ordenador de la empresa a páginas web para fines particulares no justifica el despido por transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria y continuada del rendimiento cuando el convenio colectivo aplicable tipifica expresamente esta conducta como falta grave y no como falta muy grave (TSJ La Rioja 1-12-25, EDJ 810665).

Un trabajador que presta servicios como técnico comercial, es despedido por la empresa para la que trabaja cuando descubre, durante una investigación interna, que en los dos meses anteriores había realizado más de 1.000 conexiones a páginas web ajenas a su actividad profesional (unas 57 horas laborales). Entre esos accesos a internet, había contenidos relacionados con oposiciones, másteres, material docente y otras páginas que no están relacionadas con su labor comercial. Por ello, la empresa fundamenta el despido en la transgresión de la buena fe contractual y en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento, acreditando que el trabajador conocía las normas de uso de los medios informáticos, ya que cada vez que iniciaba sesión en su equipo aparecía un aviso legal recordando que los sistemas debían utilizarse exclusivamente para fines laborales.

El TSJ confirma la sentencia de instancia calificando el despido como improcedente y condena a la empresa a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o abonarle una indemnización (39.083,61 euros).

Sostiene que la conducta del trabajador está expresamente tipificada en el convenio colectivo de la industria química como falta grave (uso indebido de medios informáticos para fines ajenos a la prestación laboral):

  • Atendiendo al principio de especialidad, cuando una conducta está expresamente tipificada en el convenio como falta grave, no se puede acudir a los tipos más genéricos del ET que tipifican la transgresión de la buena fe contractual o la disminución del rendimiento como faltas muy graves.
  • Siguiendo el principio de tipicidad, la sanción impuesta debe ser una de las previstas en el convenio en atención a la gravedad de la falta, por lo que no estando prevista la sanción de despido para las faltas graves, el empresario no puede acordarla.

Aunque el uso del ordenador corporativo para fines particulares, constituye una conducta reprochable, no se ha acreditado que impidiera al trabajador cumplir sus funciones, que dejara de atender a clientes, que se produjeran retrasos, quejas o perjuicios económicos, o que su rendimiento fuera inferior al de otros compañeros.