portal experto RRHH

La solución para expertos en gestión de personas

novedades

22/04/2025
Acceso al registro horario: ¿puede exigirse un sistema de consulta inmediato y en tiempo real?

El sistema de acceso implementado por la empresa cumple lo establecido en el acuerdo colectivo en lo que se refiere al acceso a los registros de jornada, considerándose un sistema adecuado. Además, de los hechos probados no se desprende que existiera un ánimo dilatorio por parte de la empresa, así como de la literalidad del ET art.34.9 no puede exigirse que el acceso al registro sea en cualquier momento y de forma inmediata (AN 24-2-25, EDJ 513722).

En un conflicto colectivo que afecta a la totalidad de la plantilla, el sindicato demandante solicita que se resuelvan varias cuestiones respecto al acceso al registro de jornada:

  • por un lado, si los trabajadores y sus representantes legales tienen derecho a que se les entreguen copias de los registros de jornada en formato físico o electrónico, una vez solicitado, fijándose un tiempo prudencial determinado para su puesta a disposición;
  • por otro lado, si la práctica empresarial del tiempo y forma de puesta a disposición del registro de jornada (no dando respuesta a las solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no permitiendo obtener copias de estos), debe declararse nula o no conforme a Derecho. Y, por lo tanto, si el registro de jornada debe estar siempre accesible y disponible para los trabajadores y la RLT, sin necesidad de requerimiento previo.

La AN desestima la demanda y entiende que el sistema de acceso implementado por la empresa es adecuado, cumpliéndose lo establecido en el acuerdo colectivo respecto al acceso a los registros de jornada. Tampoco considera que se haya dado un ánimo dilatorio por parte de la empresa. Sostiene los siguientes argumentos:

1. Respecto del acceso al registro de jornada y cuál debe ser el sistema empleado para realizar ese registro, su organización y documentación, la norma sólo indica que puede pactarse a través de negociación colectiva o acuerdo de empresa, y en su defecto, imponerse por decisión del empresario previa consulta con la RLT (ET art.34.9; TS 24-9-24, EDJ 695779).

En este caso, existe un Acuerdo suscrito con la mayoría de la RLT (Acuerdo de 12-6-2019) donde se regulan distintos aspectos sobre la organización y documentación del registro de jornada, en particular, el «acceso a los registros y las obligaciones de entrega de información». Sin embargo, no se prevé en él la obtención de copias físicas o en formato electrónico de los registros de jornada por parte de los representantes legales de los trabajadores.

Por ello, la petición inicial de los sindicatos no tiene sustento ni en el ET art.34.9 ni en el mencionado Acuerdo suscrito con la RLT.

2. Para dar respuesta a las peticiones presentadas por la RLT para acceder a los registros, no puede entenderse que exista un ánimo dilatorio por parte de la empresa. Aunque el Acuerdo no dice nada en este sentido, de los hechos probados no puede establecerse que exista dicha intención de demora en el tiempo para la puesta a disposición del registro. Así, queda probado que tras las primeras peticiones se estableció un sistema de puesta a disposición de los registros de jornada que ha sido cumplido durante el año 2024 y comienzos de 2025; y que, por el contrario, no constan peticiones sin respuesta.

Aunque se pudiera apreciar cierta dilación en las primeras peticiones, no cabe concluir que no se pusiera a disposición de los solicitantes o que se hubiera hecho con demora, dificultando la labor sindical.

3. En cuanto a la pretensión del sindicato de que la empresa establezca un sistema de consulta inmediato y en tiempo real, tanto para trabajadores como para representantes de los trabajadores, la AN entiende que tal exigencia no se desprende del ET art.34.9; y tampoco del Convenio colectivo aplicable ni del Acuerdo sindical señalado.

La única obligación de información a la RLT viene referida al registro de jornada de cada trabajo, pero sin que ello implique converger con la exigencia de que la RLT tenga acceso inmediato y en tiempo real a los registros de la plantilla. El convenio lo que prevé es que tanto el trabajador como la RLT puedan verificar por períodos regulares el resultado detallado del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada. Por lo que respecta a la posibilidad de exigir un acceso inmediato a los registros de jornada, de la literalidad del ET art.34.9 no se prevé que el registro de jornada sea accesible en cualquier momento y de forma inmediata por la RLT; en consecuencia, no puede exigirse un sistema de acceso y puesta a disposición inmediato como la solicitada.