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22/05/2025
Acuerdo de teletrabajo: ¿puede la empresa obligar a facilitar a sus trabajadores el correo electrónico y número de teléfono personal?

El TS, entre otras cuestiones, declara válida la cláusula que obliga a los trabajadores a facilitar su correo electrónico y número de teléfono personal a la empleadora. Considera que la cesión de estos datos puede ser necesaria para la ejecución del contrato a distancia cuando la empresa necesita contactar con el empleado por urgencias del servicio (TS 2-4-25, EDJ 544021).

Los sindicatos de una empresa perteneciente al sector de contac center, solicitan que se declare la nulidad de determinadas cláusulas del acuerdo de trabajo a distancia.

La cuestión que se plantea consiste en determinar la legalidad de determinadas cláusulas del contrato tipo de trabajo a distancia que una empresa suscribe con sus trabajadores, respecto a varias materias. El TS determina lo siguiente:

1. Medios, equipos y herramientas: son válidas las siguientes cláusulas:

  • La obligación del trabajador de cumplir las directrices de la empresa sobre las condiciones e instrucciones de uso y conservación de los medios facilitados, aunque la negociación colectiva no haya intervenido en la materia, porque la ley habilita a la empresa para ello.
  • Referencia general en el contrato tipo a la entrega de equipamiento, siempre que cada acuerdo individual de trabajo a distancia sí contenga el inventario del equipamiento que concretamente se entrega a cada trabajador y que dicho inventario satisfaga el derecho a la dotación y mantenimiento de medios, equipos y herramientas. Ello sin perjuicio de que los concretos trabajadores afectados, caso de no haber sido provistos de los medios necesarios para teletrabajar, puedan instar la resolución de su contrato o reclamar su adecuado cumplimiento, incluidos los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar.
  • Determinar la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos medios, haciendo referencia a la tabla de coeficientes de amortización establecida en el Reglamento del Impuesto de Sociedades (plazo de 8 años para los equipos informáticos y de 6 años para las aplicaciones y sistemas).
  • Establecer que, si el trabajador no devuelve los equipos de la empresa al término de la relación contractual, la empresa pueda descontar su valor en el finiquito, atendiendo a su depreciación conforme al RIS.
  • Pese a que la empresa no puede exigir al trabajador la utilización de dispositivos de su propiedad en el desarrollo del trabajo a distancia, sí puede imponer la utilización de su correo electrónico y número de teléfono personal limitado al supuesto de que sea necesario contactar con él por urgencias del servicio.

2. Compensación por gastos: se considera válida la cláusula que se remite para la compensación de gastos a lo previsto en el convenio colectivo sectorial cuando en éste nada se ha convenido al respecto, porque el derecho a la compensación de gastos existe, ya que lo reconoce directamente la ley, aunque nada diga el convenio colectivo.

3. Derecho a la desconexión: es nula la cláusula que reconoce el derecho del trabajador a no atender dispositivos digitales, cuando su jornada laboral hubiese finalizado salvo que concurran determinadas circunstancias de urgencia justificada, aunque consten explicitadas, porque esta previsión contiene la política interna empresarial sobre el derecho a la desconexión digital y se ha realizado sin audiencia previa de la representación legal de los trabajadores.

4. Reversibilidad: es válida la cláusula que preestablece los supuestos en los que el empresario puede ejercer el derecho a la reversibilidad; sin embargo, es nula aquella que limita el ejercicio de la reversibilidad al trabajador y la de previa renuncia a indemnización o reparación para el caso en que el empresario ejerza la reversibilidad.