La solución para expertos en gestión de personas
El empresario no puede acudir a las causas genéricas de fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo previstas en el convenio colectivo para justificar un despido disciplinario cuando el propio convenio tipifica expresamente la actuación del trabajador como falta de menor entidad, sin perjuicio de su facultad de imponer una sanción inferior (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 18-6-25, EDJ 678461).
Se analiza la calificación del despido de un trabajador que, acompañado de una mujer, accedió a las instalaciones de la empresa fuera del horario laboral, sin que conste que causara perjuicio económico alguno a la empresa. La empresa de servicios medioambientales para la que prestaba servicios tipifica estos hechos como una falta muy grave por fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo recogida en el convenio colectivo aplicable (CCol art.58.3). La sentencia de instancia considera el despido como procedente, por lo que el trabajador recurre en suplicación.
El TSJ considera errónea la calificación de la falta como muy grave conforme al precepto del convenio colectivo (CCol art.58.3), dado que en el propio convenio existe una norma especial que tipifica específicamente la conducta del trabajador: como falta grave, introducir o facilitar el acceso a personas no autorizadas; y como falta leve, encontrarse en el centro de trabajo sin autorización fuera de la jornada laboral.
Por ello, conforme al principio de especialidad propio del derecho penal y del derecho sancionador en general, cuando una misma conducta pueda ser subsumida en dos tipos distintos (uno genérico y otro específico), prima la aplicación de la norma especial sobre la general. Con base en esta doctrina, la conducta del trabajador (acceder fuera de horario laboral a las instalaciones en compañía de una mujer) constituye un incumplimiento contractual, pero no alcanza la gravedad necesaria para justificar un despido disciplinario, que solo cabe para sancionar faltas muy graves.
De este modo, se declara el despido como improcedente y una vez declarada dicha improcedencia, el juez puede autorizar la imposición de una sanción adecuada a la falta cometida, siempre que (LRJS art.108.1):
El empresario puede imponer así la nueva sanción en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador.