La solución para expertos en gestión de personas
El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por unanimidad, ha dictaminado que la indemnización por despido improcedente establecida en el art.56 del ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art.10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización debe ser adecuada (TS Pleno 19-12-24, EDJ 776123).
En el caso en cuestión, el trabajador prestaba servicios como operation manager, con salario anual bruto de 25.000 euros, y se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas, con motivo del COVID.
El TS mantiene la improcedencia del despido, pero resuelve que no procede una indemnización superior a la legalmente establecida por los siguientes motivos:
1. Por la fecha en la que se ha producido el despido, no es aplicable el art.24 de la Carta Social Europea (revisada).
2. Por tanto, la cuestión se centra en la interpretación del art. 10 Convenio núm. 158 de la OIT, que dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deben ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, en relación con la regulación interna sobre el cálculo de la indemnización por despido improcedente, recogida en el art. 56.1 del ET.
Para el TS dicho precepto utiliza conceptos genéricos -indemnización adecuada o reparación apropiada-, pero no identifica los términos o elementos concretos que deben tomarse en consideración, por lo que corresponde a las legislaciones internas determinar cuál es la indemnización adecuada. En este sentido, el TCo ya ha establecido que la indemnización tasada establecida en el ET es una indemnización adecuada.
3. La indemnización fijada en el ET obedece a criterios objetivos: el tiempo de servicios y el salario. Estos parámetros son los que utiliza también el convenio colectivo aplicable para calcular indemnizaciones por extinción del contrato.
4. No se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan fijar para mejorar la legalmente establecida. Tampoco puede acogerse el derecho a una indemnización adicional aplicando, por analogía, la prevista para los supuestos de readmisión irregular, ya que se trata de una indemnización que se reconoce en ejecución de sentencia cuando ya existe un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral.
5. No son aplicables los criterios civiles de cuantificación del daño, la necesidad de probar de los daños y perjuicios. En el despido los daños y perjuicios se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador. Esto ofrece seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.