La solución para expertos en gestión de personas
Es nulo el despido objetivo amparado en un certificado de no aptitud emitido a solicitud de la propia empresa, inmediatamente después de emitirse uno de aptitud con limitaciones. Además, el hecho de que el objeto social de la empresa sea la contratación de trabajadores discapacitados, no le exime de la prohibición de discriminación por discapacidad (TSJ Galicia 23-7-25, EDJ 686712).
Para que la falta de aptitud (ya sea física, psíquica o profesional) constituya una causa válida de despido, la doctrina judicial tiene establecidos una serie de requisitos obligatorios:
La empresa es quien ha de acreditar que se reúnen todos los requisitos exigidos, legal y convencionalmente, para que pueda considerarse la procedencia del despido.
En el litigio en cuestión, el despido se califica como nulo por discriminación, al no apreciarse una dolencia de tal entidad que impida la prestación laboral. El indicio discriminatorio se constata en el hecho de que el despido pretenda ampararse en el certificado de no aptitud emitido por el servicio de prevención a solicitud de la empresa, inmediatamente después de haber emitido uno que certifica la aptitud del trabajador con limitaciones. Se conoce, pues, que existe una condición de salud del trabajador que puede dar lugar, en fases agudas o inflamatorias, a procesos de IT en el futuro que podrían ser prolongados. Sin embargo, la empresa no aporta pruebas que destruyan dicho indicio discriminatorio, al contrario, no da ninguna explicación al respecto.
Por otra parte, el ánimo discriminatorio no queda excluido simplemente por el hecho de que el objeto social de la empresa sea, precisamente, la contratación de trabajadores discapacitados. La no contratación o el despido de una persona por tener una determinada discapacidad puede constituir discriminación por discapacidad si las capacidades exigidas para el puesto no están justificadas objetivamente y causan un trato desigual a quienes presentan esa discapacidad.