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El TS reconoce el derecho de una trabajadora a percibir las diferencias salariales derivadas de la aplicación del salario establecido en el convenio colectivo para la categoría profesional que entiende equiparable a la suya, cuando esta no viene reflejada en él. Su aplicación es imperativa para todos los trabajadores incluidos en su ámbito personal de aplicación, no pudiendo eludirse con la atribución de categorías inexistentes (TS 8-1-24, EDJ 501091).
Una trabajadora que presta servicios como peón grumir para un ayuntamiento reclama la cantidad por diferencias salariales entre su sueldo y el de limpiadora del mismo centro. Señala que su categoría no aparece recogida en el convenio colectivo de la entidad local y, que debido a la similitud de las funciones que realiza con aquella, esa es la retribución que le corresponde percibir.
El TS entiende que a la entidad empleadora le corresponde acreditar las funciones y su valor en orden a la atribución de una nueva categoría profesional, y no limitarse a rechazar la solicitud. Razona que:
1. El convenio colectivo de la entidad local se debe aplicar a quien es trabajador de dicha entidad, aunque la categoría profesional atribuida a la trabajadora no esté incluida en el convenio.
2. La atribución de una categoría inexistente en el convenio o el simple uso de una denominación que no figura en el mismo no puede amparar que una de las partes eluda su cumplimiento. De los grupos o categorías profesionales existentes en el convenio, debe determinarse cuál es el que debe asignarse al trabajador, valorando que los servicios que se prestan sean de igual valor y equivalentes, así como su encuadramiento y asignación.