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Aunque no sea miembro del comité de empresa y el convenio limite este derecho a un día por mes, el trabajador designado delegado de prevención tiene derecho al crédito horario en las mismas condiciones que los restantes representantes de los trabajadores, pues la función de delegado de prevención implica la condición de representante de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y, por tanto, el reconocimiento de las garantías y derechos previstos en la LPRL y en el ET (TSJ País Vasco 2-12-25, EDJ 790124).
Un trabajador que presta servicios para la empresa es nombrado por el comité de empresa delegado de prevención, a pesar de no ser miembro del mismo, siendo su nombramiento aceptado por la empresa. Tras el nombramiento, comienza a utilizar el crédito horario para el desempeño de funciones preventivas, sin impedimento por parte de la empresa. No obstante, a comienzos de 2024, la empresa comunica al sindicato al que pertenece el trabajador que, conforme a su interpretación tanto del convenio de empresa, como de la LPRL, este no dispone del crédito horario (ET art.68) por no ostentar representación unitaria, limitando su disponibilidad a un día al mes y vinculado a reuniones del órgano preventivo. Ambas partes intercambian correos sobre asistencia a actuaciones preventivas y compensación horaria (incluida la participación en reuniones vinculadas a una evaluación de riesgos psicosociales).
El trabajador interpone demanda de tutela de derechos fundamentales al no estar conforme con la actuación empresarial; se condena a la empresa y se reconoce el derecho al abono de una indemnización. Por lo que la empresa recurre en suplicación.
La cuestión consiste en determinar si un delegado de prevención designado por el comité de empresa que no es miembro del propio comité tiene derecho al crédito horario y si la negativa empresarial supone vulneración de la libertad sindical; asimismo, se discute la cuantía de la indemnización por daño moral.
El TSJ recuerda que la doctrina del TS (TS 16-11-16, EDJ 226150) ha establecido que el delegado de prevención, aunque no sea representante unitario, tiene derecho a las garantías del ET art.68, incluyendo el crédito horario. Entiende que la actividad preventiva atribuida al delegado de prevención requiere tiempo para su ejercicio efectivo y, aunque el convenio colectivo aplicable no contemple expresamente la designación de delegados de prevención ajenos al comité, no impide que, una vez que el comité designa al actor y la empresa acepta esa designación, se desplieguen los efectos legales inherentes a la condición de delegado de prevención, entre ellos el crédito horario.
Aunque el convenio colectivo únicamente fije un día al mes como crédito horario del que puede disponer el personal del órgano preventivo, este no puede operar como límite del crédito horario del delegado de prevención, ya que las reuniones del comité de seguridad y salud y cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia preventiva constituyen tiempo de trabajo efectivo excluido de imputación al crédito.