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Los trabajadores del sector de Contact center cuya prestación de servicios se produce de lunes a viernes o de lunes a sábado y el festivo coincide con el sábado de descanso, este no se tiene por disfrutado y debe compensarse con un día adicional de descanso dentro de los 14 días siguientes, sin que el solapamiento altere por sí mismo la jornada anual (AN 19-5-26, proc acumulados 158/26, 161/26, 167/26).
En el ámbito del convenio colectivo estatal de Contact center, la práctica empresarial es la no compensación de los festivos estatales, autonómicos o locales cuando estos coinciden con el sábado de descanso de los trabajadores que prestan servicios habitualmente de lunes a viernes o de lunes a sábado (III Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center art.22 y 23). Se plantea conflicto colectivo para determinar si ese solapamiento permite considerar ya disfrutado el festivo o si obliga a reconocer un descanso adicional, que debe disfrutarse en un período no superior a 14 días.
Para sostener su criterio, la AN distingue entre descanso semanal y fiestas laborales retribuidas. Ambos configuran derechos autónomos y no intercambiables que no pueden absorberse entre sí (ET art.37.1 y 2), ya que el descanso semanal responde a la necesidad ordinaria de interrupción periódica de la prestación, mientras que el festivo laboral constituye un día retribuido y no recuperable que tiene función propia.
Además, debe tenerse en consideración la reciente doctrina del TS sobre solapamiento entre festivo y descanso semanal en supuestos del mismo sector. Esta rechaza que los festivos laborales queden absorbidos por los descansos semanales cuando la organización del trabajo provoca esa coincidencia, incluso aunque luego se deban realizar ajustes en la planificación anual del tiempo de trabajo (TS 11-3-26, Rec 106/25, entre otras). Así, el criterio de compensación se extiende a quienes trabajan habitualmente de lunes a viernes o de lunes a sábado y descansan un sábado que coincide con un festivo, considerándose no disfrutado y debiendo compensarse con otro día de descanso.
De este modo, reconocer la compensación no implica alterar la jornada anual prevista en convenio, pues no afecta al número anual de horas pactadas, sino a la ordenación del calendario laboral y a la identificación de los días en que debe disfrutarse el descanso. Que exista cierta dificultad en el ajuste de los calendarios, no convierte en lícito el solapamiento ni vacía de contenido el derecho al festivo (ET art.34.6).
Con base en estos argumentos, la AN establece que, en este sector, el trabajador que presta servicios de lunes a viernes o de lunes a sábado y ese sábado constituye su descanso semanal, la coincidencia del mismo con un festivo laboral no permite computar tal festivo como disfrutado y tiene derecho a que se le compense dicho descanso.