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28/05/2026
Nueva regulación de la jubilación flexible

El RD 416/2026 regula la jubilación flexible introduciendo mejoras en su configuración como instrumento para facilitar el retorno al mercado de trabajo tras haberlo abandonado con motivo de la jubilación total. Además, se reforma la opción mixta del complemento económico vinculado a la jubilación demorada.

Con efectos desde el 28-8-2026, se regulan los siguientes aspectos relacionados con la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo:

1. Nueva regulación de la jubilación flexible

Deroga la anterior regulación de la jubilación flexible (RD 1132/2002) y aprueba una nueva manteniendo algunos de los elementos característicos para el acceso a la jubilación flexible. Asimismo, introduce varias modificaciones aplicables a las situaciones que se inicien a partir del 28-8-2026:

a) Se amplía la compatibilidad de la pensión al desarrollo de una actividad por cuenta propia, siempre que, en los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la pensión de jubilación, el pensionista no haya estado en alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o autónomo. El importe de la pensión a percibir es del 25%.

b) Para poder compatibilizar la pensión con el trabajo por cuenta ajena, se va a exigir una jornada mínima del 33% (antes 25%) en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable. También se eleva la jornada máxima al 80% (antes 75%).

c) La cuantía de la pensión se reduce en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por el pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, como sucedía hasta ahora. Pero quienes retornen a la actividad por cuenta ajena cuando hayan transcurrido, al menos, 6 meses desde la fecha en que se causó la pensión de jubilación, pueden percibir un porcentaje adicional calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo. Este varía según la jornada de trabajo a tiempo parcial que se realice.

d) Se establece la obligación de comunicar a la entidad gestora cualquier modificación del porcentaje de la jornada a tiempo parcial así como el cese en el trabajo compatible, una vez que se produzca. En caso de incumplimiento la pensión se considera indebidamente percibida con obligación de reintegro, y puede ser sancionado conforme a la LISOS.

e) A las incompatibilidades de la pensión de jubilación flexible ya previstas, se suma la referida al percibo del complemento económico vinculado a la jubilación demorada.

f) Los periodos cotizados durante el desarrollo de la actividad ya no van a mejorar la pensión de jubilación reconocida ni el complemento económico de demora que hubiera correspondido; finalizada la relación laboral, se restablece el percibo de la pensión de jubilación. Se exceptúan de esta regla los pensionistas de jubilación anticipada involuntaria que van a poder recalcular la base reguladora, si es más beneficiosa, y modificar el porcentaje aplicable.

2. Recoge aspectos comunes a todas las modalidades de compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo que hasta ahora se venían aplicando por criterio administrativo.

3. Complemento económico vinculado a la jubilación demorada (RD 371/2023)

Se modifica la regulación reglamentaria de la opción mixta de abono del complemento económico vinculado a la jubilación demorada para adaptarla a la modificación ya introducida en la opción por el porcentaje adicional y por la cantidad a tanto alzado. Se permite así, tomar en consideración semestres completos a efectos del cómputo del periodo cotizado.

Cambia también el cálculo del complemento cuando, el hecho causante de la pensión de jubilación se produzca tras un periodo de cotización de entre 2 años y 8 años y 6 meses cotizados (antes la regla se aplicaba hasta los 10 años completos de cotización).

Además, se reduce a  9 años (antes 11 años) el periodo de cotización demorada a partir del cual el cálculo de la cantidad a tanto alzado se limita a 5 años.

Se adapta el reglamento a la posibilidad, vigente desde el 1-4-2025, de compatibilizar el complemento económico vinculado a la jubilación demorada con el acceso a la jubilación activa.

4. Exoneración de cuotas a partir de la edad de jubilación y cálculo de la base reguladora de prestaciones (RD 416/2026 disp.adic.2ª)

Se establecen reglas para el cálculo del promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo de la exención que se toman en consideración para calcular la base reguladora de las prestaciones:

a) Se toman las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando. Si no existen bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se toma el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses a que correspondan.

b) Si no existen en ese año bases de cotización correspondientes a la actividad por la que está exonerado de cotizar: se toma el promedio de las bases de cotización al mismo régimen a que corresponda dicha actividad divididas entre el número de meses a que correspondan. Y en caso de pluriempleo, se toman las bases de cotización correspondientes a la actividad cuyo promedio sea más alto, si la exoneración está referida solo a un trabajo.

c) Si no existen en el año anterior bases de cotización al régimen de Seguridad Social en que se encuadre el trabajo sujeto a la exoneración de cuotas: se toman las bases de cotización que en ese año tenga el interesado en otro régimen distinto dividido entre el número de meses a que correspondan. Y en caso de pluriempleo, se toman las bases de cotización correspondientes a la actividad cuyo promedio sea más alto, si la exoneración está referida solo a un trabajo.

d) Si no existen bases de cotización en el año anterior, se toman las bases de cotización del año más cercano al inicio de la exoneración en que existan. El promedio de las bases de cotización se calcula aplicando las reglas anteriores y se incrementa en el porcentaje de variación media del IPC del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.

RD 416/2026, BOE 28-5-26