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21/01/2025
Acumulación del crédito horario entre representantes de distintos centros de trabajo

Constituye una lesión del derecho de libertad sindical la conducta de la empresa consistente en denegar la acumulación del crédito horario entre sus representantes unitarios y sindicales de distintos centros de trabajo, mientras que lo admite para otros sindicatos y así se prevé dicha posibilidad en el convenio aplicable (TS 21-11-24, EDJ 759082).

Un sindicato alega que la actuación de la empresa, consistente en denegar a sus representantes unitarios y sindicales la acumulación del crédito horario entre los que pertenecen a distintos centros de trabajo que, sin embargo, se permite a otras organizaciones sindicales, supone una vulneración del derecho de libertad sindical. La empresa sostiene que el convenio colectivo de aplicación solo reconoce la acumulación del crédito horario entre distintos centros de trabajo a los sindicatos que tienen representación en el comité intercentros.

El TS considera que la empresa hace una interpretación muy restrictiva del precepto convencional. Sostiene que el convenio colectivo incorpora la posibilidad prevista por el Estatuto de los Trabajadores para reconocer la facultad de acumulación del crédito horario en términos muy generales, al permitir que los miembros del comité de empresa puedan renunciar a todo o parte del crédito de horas en favor de otros miembros del comité de empresa de su sindicato. Y extender, incluso, esa facultad a todos los representantes unitarios o sindicales para acumularlo en los representantes unitarios que designe el sindicato.

En estas previsiones del convenio no hay condicionamiento alguno que acote esa posibilidad a los sindicatos que tengan representación en el comité intercentros, ni tampoco que limite su ejercicio entre los integrantes del mismo comité de empresa de un determinado centro de trabajo. Al contrario, se admite incluso la acumulación del crédito horario de los delegados sindicales a favor de los representantes unitarios que designe el sindicato, con lo que es evidente que la voluntad de los firmantes del convenio no ha sido la de restringir exclusivamente esa posibilidad entre los integrantes de un mismo comité de empresa.

La correcta integración de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación no permite extraer de ninguna manera la conclusión de limitar la acumulación entre los representantes unitarios del mismo comité de empresa, y tratándose del ejercicio de un derecho fundamental no cabe una interpretación restrictiva de las normas que lo regulan.