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06/11/2024
Aplicación de la regulación de las ETT a los trabajadores de las contratas

El TJUE declara que los trabajadores de una contrata deben disfrutar de las mismas condiciones salariales que los trabajadores de la empresa principal. Considera aplicable la normativa sobre ETT a las contratas que ponen trabajadores a disposición de otras empresas, aunque carezcan de autorización administrativa requerida por la legislación interna. Aplicando esta normativa concluye que las condiciones de los trabajadores de la contrata, ente ellas las referentes a la remuneración, deben ser las mismas que las de la empresa principal (TJUE 24-10-24, C-441/23).

La trabajadora presta servicios de consultora comercial para una empresa que, a su vez, mantiene un contrato de prestación de servicios con una empresa tecnológica. Mientras se encuentra en situación de IT a causa de su embarazo, dicha tecnológica comunica a la empresa que el contrato de prestación de servicios finalizaría y no sería prorrogado. Al reincorporarse a la empresa para la que presta servicios, la trabajadora es despedida alegando causas objetivas relacionadas con una disminución de la demanda. Disconforme con esta decisión, presenta una demanda solicitando la nulidad de su despido y la condena solidaria de ambas empresas. En la instancia, el despido se declara nulo, pero se absuelve a Microsoft. Plantea recurso de suplicación ante el TSJ Madrid alegando que su situación constituye una puesta a disposición, por lo que Microsoft debe ser considerada responsable solidaria.

Ante esta situación y antes de resolver el recurso, el TSJ Madrid solicita del TJUE la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva sobre ETT (Dir 2008/104), para lo que plantea cuestiones prejudiciales. Ante las cuestiones planteadas, el TJUE responde sobre las siguientes cuestiones:

1. Si la Directiva sobre ETT (Dir 2008/104) es aplicable a una empresa que pone a una trabajadora a disposición de otra, aunque la primera, en aplicación de la legislación interna, no tenga la consideración de ETT por no disponer de una autorización administrativa.

El TJUE recuerda que el objetivo de la Directiva es establecer un marco de protección uniforme para todos los trabajadores, independientemente de las normativas nacionales. Afirma que interpretar que la directiva únicamente comprende a las empresas que disponen de una autorización administrativa previa, de acuerdo con el derecho nacional, implicaría que la protección sería diferente entre los estados miembros, en función de si exigen o no autorización y dentro de un mismo estado, dependiendo si la empresa posee o no tal autorización.

Por ello, responde que la Directiva debe interpretarse en el sentido que se aplica a cualquier persona física o jurídica que celebre un contrato de empleo o establezca una relación de empleo con un trabajador para destinarlo a una empresa usuaria para que trabaje temporalmente bajo su dirección y control, aunque no esté reconocida por la legislación interna como ETT por no disponer de una autorización administrativa.

2. Si, en caso aplicarse la Directiva, la trabajadora debe ser considerada una trabajadora cedida por una ETT; la empresa para la que presta servicios la trabajadora una ETT y la empresa tecnológica una empresa usuaria.

El TJUE analiza los conceptos ETT, trabajador cedido y empresa usuaria a la luz de la Directiva y considera que la expresión «trabajo a través de ETT» empleada por la directiva incluye la situación de una empresa cuya actividad consiste en celebrar contratos de trabajo con determinados trabajadores para ponerlos a disposición de una empresa usuaria por un periodo determinado; cuando el trabajador se encuentra bajo la dirección y control de esta última empresa y cuando esta le impone, por un lado, las prestaciones que debe realizar, la manera de llevarlas a cabo y la observancia de sus instrucciones y normas internas y, por otro, ejerce la vigilancia y control sobre el modo en que el trabajador desempeña sus funciones.

3. Tras haber considerado aplicable la directiva (Dir 2008/104), el TSJ se cuestiona si el salario debe ser al menos el mismo que le correspondería si hubiese sido contratada directamente por la empresa tecnológica.

El TJUE recuerda que la Directiva (Dir 2008/104 art.5.1) establece que los trabajadores cedidos por las ETT deben disfrutar durante su misión en una empresa usuaria de condiciones de trabajo y empleo iguales a las que les corresponderían de haber sido contratados directamente por esa empresa, incluyendo entre estas condiciones la remuneración. Por ello, en esta situación el trabajador cedido también debe percibir, durante su misión en ella, un salario, al menos igual al que habría percibido si hubiera sido contratado directamente.