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Con independencia del domicilio del centro de trabajo al que se le adscriba en el contrato, en caso de teletrabajo total el trabajador puede presentar la demanda ante el juzgado del lugar de prestación de los servicios (su propio domicilio) o el del domicilio del demandado. En el supuesto de trabajo híbrido, puede elegir entre el juzgado de su domicilio, el del contrato (si encontrándose en él el demandado pudiera ser citado) o el del domicilio del demandado (TS 24-4-25, EDJ 571840).
Un trabajador presta servicios para una empresa con domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria; aunque el contrato indica como centro de trabajo un lugar en Las Palmas, el trabajador lo hacía desde su domicilio en Madrid bajo la modalidad de teletrabajo. El trabajador interpone demanda de despido ante el Juzgado de lo Social de Madrid, pero este órgano judicial se declara incompetente territorialmente, y señala que corresponde al juzgado de Las Palmas. El trabajador recurre en suplicación, revocándose la sentencia de instancia, y recurriendo la empresa en casación para unificación de doctrina.
El TS unifica doctrina y resuelve que la competencia territorial en teletrabajo le corresponde al juzgado de lo social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) y no el que consta en el contrato laboral (Las Palmas de Gran Canaria). Argumenta los siguientes puntos:
1. Como regla general, el demandante elige si presenta la demanda ante el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado (LRJS art. 10.1), ya que la competencia territorial de los juzgados de lo social se regula por la LRJS y no por la LTD (que establece cuál es el domicilio de referencia respecto a la autoridad laboral competente, no a efectos procesales).
Se atiende a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales, no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que, en muchas ocasiones, es su domicilio. Esto implica que, desde el momento en que el empleador pacta el teletrabajo en el domicilio del trabajador, debe ser consciente de que ello permite al trabajador interponer las demandas laborales en los Juzgados de lo Social de su domicilio y el empleador debe prever la posibilidad de tener que ejercitar su derecho de defensa en esos órganos judiciales.
2. Esta doctrina jurisprudencial puede tener como consecuencia que el domicilio que determina cuál es la autoridad laboral competente (el domicilio del contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo) puede ser distinto del lugar que determina la competencia territorial (el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado). Pero esto se debe a la diferente regulación de la LTD y de la LRJS, en atención a las diferencias entre la autoridad laboral y la autoridad judicial, lo que justifica esa distinción.
3. Si el teletrabajador presta servicios una parte en su propio domicilio y otra parte, de forma presencial, en el mismo centro de trabajo de la empresa los restantes días, puede elegir entre los juzgados: