La solución para expertos en gestión de personas
El TJUE entiende que no es discriminatorio establecer cuantías de dietas diferentes según se abonen a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a otro mayoritariamente integrado por mujeres, pues no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un mismo valor (TJUE 4-10-24, C-314/23 EDJ 689654).
La cuestión planteada es si supone discriminación por razón de sexo que las dietas abonadas a los tripulantes de cabina (en su mayoría, mujeres) sean inferiores a las abonadas a los pilotos (mayoritariamente, hombres), considerando que la razón de dicho trato diferenciado se encuentra en que a cada grupo se le aplica un convenio colectivo diferente.
El TJUE entiende que las dietas analizadas forman parte de la retribución de estos colectivos, no de sus condiciones de trabajo:
1. La prohibición de discriminación en la retribución solo aplica si se refiere a un mismo trabajo o a un trabajo de igual valor. Para determinar si los trabajos son comparables deben considerarse factores como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales. Dado que los trabajos de tripulantes de cabina y pilotos no son equivalentes en términos de valor y responsabilidad, la diferencia en la cuantía de las dietas no constituye discriminación indirecta por razón de sexo.
Por ello, no es discriminatorio establecer cuantías diferentes según se abonen a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a otro mayoritariamente integrado por mujeres, ya que no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un mismo valor.
2. Se trata de dietas que indemnizan a tanto alzado determinados gastos, distintos de los relativos al alojamiento y transporte que deben afrontar respectivamente, durante sus desplazamientos profesionales, los tripulantes de cabina de pasajeros y los pilotos.