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21/10/2024
¿Es válida la extinción automática del contrato por bajo rendimiento?

No es lícita la cláusula tipo incluida por la empresa unilateralmente en una pluralidad de contratos de trabajo suscritos con los teleoperadores, por la que se exige un rendimiento del 75% respecto de la media de los trabajadores del mismo servicio para no extinguir el contrato sin indemnización alguna (TS 16-9-24, EDJ 695764).

La empresa tiene establecido un sistema de retribución variable en función de objetivos. Comunica a los comités de empresa y a las secciones sindicales que, todos los contratos de trabajo celebrados a partir de una determinada fecha, incluirían la siguiente cláusula extintiva: «ambas partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 b) del ET y en virtud de su autonomía contractual (artículo 3.1c del ET), de mutuo acuerdo establecen como motivo válidamente consignado para la resolución del contrato el bajo rendimiento del Trabajador, en TRES meses consecutivos o en CUATRO alternos dentro de un período de SEIS, no alcance el 75 % de la media de producción mensual conseguida por los trabajadores del servicio al que esté adscrito».

En el escrito dirigido a los representantes de los trabajadores, la empresa justifica la introducción de esta cláusula extintiva por la necesidad de «homogeneizar el proceso de medición de los resultados de cada uno de sus servicios».

Para el TS dicha cláusula no sirve a la citada finalidad de homogeneizar la medición de la productividad. La medición de los resultados de cada servicio se realiza por la empresa y, con base en los resultados obtenidos, pretende extinguir los contratos de los trabajadores que no alcancen ese porcentaje.

Conforme al ET, cuando un trabajador es culpable de su disminución del rendimiento puede ser objeto de despido disciplinario y, si no lo es, la empresa puede recurrir al despido por causas objetivas, en cuyo caso la persona trabajadora tiene derecho a una indemnización.

Además, en el caso en cuestión, el convenio colectivo regula como falta muy grave la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento.

Sin embargo, con esta condición resolutoria la empresa pretende poder extinguir la relación laboral por disminución del rendimiento, sin abonar ninguna indemnización al trabajador y sin que se valoren sus circunstancias subjetivas, a diferencia del despido disciplinario, que exige que el incumplimiento contractual sea culpable. Se trata de una cláusula tipo, impuesta por la empresa en todos los contratos de trabajo en el ámbito del conflicto, que no ha sido negociada libremente con los trabajadores.

Al estar en juego las garantías sobre la terminación del contrato de trabajo, la cláusula ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. Por este motivo, la empresa debe ofrecer elementos suficientes que demuestren que hay realmente un incumplimiento contractual por parte del trabajador que justifica la extinción no indemnizada del contrato.

Concluye el TS, confirmando la sentencia recurrida de la AN, que la autonomía individual no puede acordar esa condición resolutoria que se ha instaurado en una pluralidad de contratos de trabajo al margen de lo dispuesto en el convenio colectivo, el cual regula las consecuencias de la disminución del rendimiento. Debe prevalecer la tipicidad establecida en el ET art.54.2.e y en el CCol estatal de Contact Center art. 67.12 sobre esta condición resolutoria que elude las garantías sustantivas y procesales del despido.