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Las familias monoparentales tienen derecho a que el permiso y la correspondiente prestación de la seguridad social por nacimiento y cuidado de menor se incrementen en las 10 semanas no coincidentes que le hubieran correspondido al otro progenitor (TCo 6-11-24 cuestión nº 6694-23).
Se plantea la cuestión de inconstitucionalidad afirmando que la actual regulación del permiso y de la correspondiente prestación de Seguridad Social de nacimiento y cuidado supone un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental, ya que implican un tiempo de cuidado inferior que el nacido en una familia biparental, a pesar de que tiene idénticas necesidades (ET art.48.4, 5 y 6; LGSS art.177).
Afirma también que, a pesar del carácter neutro de los preceptos cuestionados, se produce una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incide de manera más intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan mayoritariamente las familias monoparentales.
El TCo declara la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, exponiendo los siguientes argumentos:
1. En ambos preceptos se observa la ausencia de régimen específico para el disfrute de los permisos y correspondiente prestación de la seguridad social por nacimiento y cuidado de menor, en el seno de una familia monoparental. Dicha omisión supone la infracción de la Const art.14, 39.1, 2 y 4 y el art. 10.2, en relación con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea; de la LO 1/1996 art.2.4 y de la LO 3/2007 art.6.
2. En el estudio de la evolución de la protección por nacimiento y cuidado de menor, señala la contradicción entre los pronunciamientos del TS:
3. La norma persigue una finalidad múltiple:
Todas ellas finalidades constitucionalmente legítimas.
4. La actual configuración de los permisos de nacimiento y cuidado de menor discrimina a los nacidos en familias monoparentales, incurriendo así en una discriminación por razón de nacimiento, que constituye una de las categorías expresamente prohibidas de discriminación y que incluye el nacimiento en cualquier modelo de familia (Const art.14).
5. No existe ningún argumento que justifique la razonabilidad y proporcionalidad de esta diferencia de trato que no obedece a la voluntad del legislador de fomentar la corresponsabilidad y la conciliación. De hecho, es aún menos justificada si se atiende a la especial vulnerabilidad de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, cuya tasa de riesgo de pobreza o exclusión social, según el INE, es muy superior a la que presentan el resto de los hogares españoles.
En cuanto al alcance del fallo:
a) En tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso (ET art.48.4) y la correspondiente prestación de la seguridad social (LGSS art.177) deben ser interpretados en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (16 semanas), aquel previsto para distinto progenitor (10 semanas, al excluirse las 6 primeras).
b) Lo aquí previsto no puede utilizarse para revisar sentencias que, a la fecha de dictarse esta, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. La misma consideración de situación consolidada van a tener aquellas sentencias respecto de las que no se haya presentado la correspondiente solicitud.