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16/09/2025
Reconocimiento médico, ¿puede exigirse su superación para una promoción interna?

En procesos de promoción interna para puestos que implican riesgos para la seguridad aérea y aeroportuaria, la empresa puede exigir como requisito obligatorio la superación de un reconocimiento médico exhaustivo, siempre que sea proporcional y necesario para garantizar la seguridad y salud laboral. Además, un Comité de Seguridad y Salud Laboral tiene una función coordinadora y consultiva pero no posee capacidad normativa para imponer obligaciones de este tipo (TS 3-7-25, EDJ 645989).

Una entidad pública del sector aeroportuario establece como requisito excluyente para la promoción interna de determinados puestos vinculados a la seguridad aérea y aeroportuaria la superación de un reconocimiento médico, que había sido aprobado por el Comité de Seguridad y Salud laboral. Uno de los sindicatos impugna las bases al considerar que la exclusión por motivos médicos solo debe proceder cuando existen circunstancias motivadas que impiden el desarrollo normal de las funciones. Estimada la demanda, la AN ordena suprimir de la convocatoria el reconocimiento médico excluyente.

El TS trata de determinar si es conforme o no a la legalidad vigente dicha exigencia de reconocimiento médico exhaustivo y excluyente en los procesos de promoción interna para determinados puestos y que ha sido aprobado por el comité de seguridad y salud.

La doctrina del TCo adoptada por el TS establece que, aunque la regla general es la voluntariedad de los reconocimientos médicos, esto no supone que exista un derecho absoluto a mantener un estado de opacidad sobre el estado de salud del individuo (TCo 196/2004). Se protege la intimidad del trabajador, pero también se imponen sacrificios cuando la negativa a someterse a reconocimientos médicos puede colisionar con otros derechos básicos o intereses protegidos. Entre estas situaciones la legislación incluye como excepción a la voluntariedad (LPRL art.22.1):

  • que el reconocimiento sea imprescindible para verificar si el estado de salud de los trabajadores puede constituir un riesgo para él mismo, sus compañeros o para otras personas relacionadas con la actividad de la empresa;
  • en aquéllos supuestos en los que la obligatoriedad se establece de forma expresa por la ley, al tratarse de actividades especialmente peligrosas.

En todo caso, la obligatoriedad solo puede establecerse cuando no exista ninguna otra medida alternativa al reconocimiento médico para verificar el estado del trabajador. Además, debe existir proporcionalidad entre la restricción del derecho que se produce y el beneficio que se pretende obtener, como es preservar la salud del trabajador, de sus compañeros y de terceros.

En esta ocasión, al tratarse de la provisión de puestos especialmente vinculados a la seguridad aeroportuaria, se considera que se reúnen sobradamente los requisitos que justifican la excepción a la voluntariedad, tanto por la potencial afectación a la seguridad del propio trabajador como a la de compañeros y terceros, como por estar amparados en una normativa que regula actividades con riesgos especiales. Y en el entorno de la normativa europea en materia de seguridad aérea (Rgto UE 2017/373 y Rgto UE 2018/1139) y estatal (Ley de Seguridad aérea) se obliga a comprobar la aptitud psicofísica de las personas que trabajan en estos entornos.

En cuanto a la aprobación de las bases por el Comité Estatal de Seguridad y Salud, según indica la doctrina del TS, ni el convenio colectivo, ni acuerdos adoptados por órganos de representación y prevención de riesgos pueden atribuirse una competencia normativa superior a la establecida por la ley (TS 10-6-15, Rec 178/14). La negociación colectiva puede complementar la legislación, detallando aspectos técnicos o desarrollos de la prevención, pero nunca crear nuevas causas de obligatoriedad en la realización de reconocimientos médicos que no estén previstas en la LPRL.