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15/11/2021
Videovigilancia y despido disciplinario: el TS reitera la validez de la prueba sin necesidad de consentimiento expreso del trabajador

El tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la instalación del sistema de videovigilancia no requiere el consentimiento establecido en la normativa de protección de datos, puesto que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. Solamente era necesario el deber de información establecido en la normativa que regula la protección de datos (TS 13-10-21, EDJ 720909).

El trabajador presta servicios como conductor perceptor de un autobús de una empresa de transporte público, hasta que es despedido disciplinariamente. Mediante la grabación de las cámaras instaladas en el autobús, la empresa comprueba que, en varias ocasiones, no cobró el billete a una mujer y, en el tiempo de parada en cabecera, fumó varias veces en el interior del autobús, orinó hacia fuera del autobús y realizó tocamientos, caricias y palmadas a la citada mujer. Tales incumplimientos se produjeron estando todavía en vigor la LOPD.

Todos los trabajadores conocían la existencia de tres cámaras que grababan imágenes del interior del autobús, excepto el asiento del conductor, existiendo distintivos informativos que advertían de su presencia. Los trabajadores que terminan una ruta, antes de comenzar la siguiente, suelen tener tiempo para descansar, bien dentro del bus o saliendo fuera y en casos excepcionales dejan permanecer dentro a algún pasajero. El convenio colectivo de empresa considera horas de presencia las realizadas por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró procedente el despido declarando que la prueba videográfica, practicada para acreditar dichas conductas, no se había obtenido de manera ilícita. Sin embargo, el TSJ revocó la sentencia de instancia, argumentando que no se había dado a los conductores una información previa, expresa, precisa e inequívoca sobre el tratamiento de los datos personales obtenidos, vulnerando su derecho fundamental a la intimidad.

Se plantea recurso ante el TS para determinar si debió admitirse o no la prueba de videovigilancia aportada por la empresa para justificar el despido disciplinario del trabajador.

El TS, siguiendo la doctrina del TJUE 17-10-19 (López Ribalda II), considera que el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la instalación del sistema de videovigilancia no requiere el consentimiento establecido en la normativa de protección de datos, puesto que se trata de una medida instalada con la finalidad de seguridad tanto para el conductor como para los pasajeros y terceros, por tanto, dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. Solamente era necesario el deber de información establecido en la normativa que regula la protección de datos (LOPD art.6 y ET art.20.3).

Con respecto a que algunas de las conductas realizadas por el trabajador fueron grabadas dentro del autobús pero en su periodo de descanso, tras finalizar una ruta y antes de empezar la siguiente, el TS afirma que eso no excluye que también pueda incurrir en incumplimientos graves y culpables, lo que justifica que las cámaras continuaran grabando durante esos lapsos temporales. En todo caso, el trabajador cometió incumplimientos contractuales reiterados cuando estaba conduciendo el vehículo, al permitir a una pasajera que viajara sin el correspondiente billete en varias ocasiones.