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25/01/2021
Cómputo del periodo de referencia de los despidos colectivos: el TS aplica la doctrina del TJUE

El TS aplica, por primera vez, la doctrina del TJUE según la que, para determinar si existe despido colectivo, debe computarse todo periodo de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar el despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos (TS 9-12-20, EDJ 745675).

La empresa tiene una plantilla total de 2563 trabajadores habiéndose producido desde el 1-1-19 al 12-12-19 un total de 533 bajas en los diferentes centros de trabajo, si bien 290 se producen el 31-5-19 por subrogación una empresa del grupo. Así, el 20-2-19 y el 22-3-19 se produjeron 2 extinciones contractuales ex ET art.50, que finalizaron con acuerdo; el 12-4-19, 24 despidos, 3 disciplinarios y el resto objetivos por causas organizativas. Por último, en el mes de octubre se han producido 20 extinciones por causas objetivas.

La representación de los trabajadores formula demanda de despido colectivo solicitando la nulidad de los despidos efectuados en octubre de 2019, al considerar que se han superado los umbrales del despido colectivo (al menos 30 trabajadores en empresas con más de 300; ET art.51.1). La Sala de lo social de la AN desestima la demanda y la representación de los trabajadores interpone recurso de casación ante el TS.

La AN aplicó las reglas de cómputo establecidas por el TS, por lo que entendió que no ocurrieron en un mismo período de 90 días ni tampoco en los períodos sucesivos a que alude el número de extinciones para apreciar la existencia de fraude. Sin embargo, el TS entiende que debe aplicar el criterio establecido por TJUE 11-11-20, C-300/2019 que indica que para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

En el supuesto enjuiciado, los 90 días posteriores al despido no consta que se haya efectuado ninguna extinción y en los 90 anteriores tampoco, pues las últimas (24) fueron el 12-4-19. Con los que tuvieron lugar el 18-10-19 y 3 más también en octubre, el TS considera que no se alcanzan los umbrales previstos en el ET art.51.1 para considerar que existe un despido colectivo.

El TS también señala que tampoco puede llegarse a la conclusión de que los despidos forman parte de una estrategia fraudulenta, pues si bien los despidos por causas objetivas se justifican siempre en motivos organizativos, productivos o técnicos, es claro, como señala la sentencia recurrida, lo determinante son las concretas causas en las que se basen. Y estas circunstancias difieren en cada caso, sin que se haya practicado prueba tendente a mantener lo contrario.

En consecuencia, ante la no superación del umbral, se declara que no existió despido colectivo, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia, que deviene firme.