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10/10/2025
Accidente de tráfico de camino al trabajo: ¿se considera accidente de trabajo si el trabajador fallece el mismo día?

Es accidente in itinere el accidente de circulación que sufre una trabajadora al acudir al trabajo, como consecuencia del cual fallece el mismo día. La IT puede durar solo un día, ya que, de otro modo, no se proporcionaría asistencia sanitaria al trabajador que falleciera al instante o ese mismo día, al ser la IT requisito para percibirla (TSJ Galicia 17-7-25, EDJ 686591).

Una trabajadora sufre un accidente de circulación cuando se dirige al trabajo, emitiéndose un parte de accidente de trabajo ese mismo día e iniciándose un proceso de IT que finaliza por fallecimiento y dura un día.

La mutua comunica al INSS su decisión de rechazar la cobertura del proceso de accidente/enfermedad de la trabajadora. La entidad gestora inicia expediente de determinación de contingencia a instancia de aquella y resuelve declarando que el accidente es laboral.

La mutua recurre alegando que:

  • no ha existido el procedimiento de IT, porque la trabajadora ha fallecido en el acto, de manera que el INSS no es competente para determinar la contingencia;
  • la baja y el alta en el mismo día no tiene sentido y solo se hace para mecanizar una serie de datos sobre la trabajadora a nivel laboral;
  • no ha presentado al INSS solicitud de inicio de expediente de determinación de contingencia.

El TSJ desestima el recurso y determina que la mutua incurre en sendas contradicciones:

En primer lugar, la mutua demanda precisamente la determinación de la contingencia, no la propia existencia de la IT ni prestaciones. Y afirmar que la trabajadora ha fallecido en el acto está fuera de prueba y lo planteado sobre la razón del mecanizado de la IT es una conjetura.

En segundo lugar, negar la competencia del INSS para determinar la contingencia porque no existe situación de IT daría lugar a que, si un trabajador fallece al instante o bien ese mismo día, habría que dejarle a su suerte sin proporcionarle siquiera la asistencia sanitaria, ya que esta requiere la declaración de IT. La hipótesis de la que parte la mutua no resulta admisible pues el período de IT ha de durar más de un día cuando, precisamente, no es infrecuente que esto ocurra. Además, la legislación no es contraria y llega a contemplarlo expresamente (LGSS art.169 s.; OM ESS/1187/2015 art.3.2).

En último lugar, la comunicación de la mutua al INSS que da lugar al inicio del expediente es claramente una impugnación de la contingencia. De manera que la calificación de la contingencia como accidente de trabajo in itinere es coherente.