La solución para expertos en gestión de personas
Los trabajadores que prestan servicios como instaladores de manera itinerante solo tienen derecho a percibir la media dieta en aquellos días laborables en los que se acredite que no han dispuesto de tiempo para ir a comer a su domicilio. Las dietas tienen naturaleza extrasalarial, por lo que se excluye el devengo del interés por mora del 10% previsto para los salarios (TS 3-3-26, EDJ 534251).
La cuestión consiste en determinar si los trabajadores que prestan servicios como instaladores de forma itinerante, con jornada partida y ámbito provincial, devengan la media dieta por manutención reconocida en su convenio colectivo y en la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica a la que aquel se remite, cuando la organización del servicio les impide regresar a su domicilio para comer. En caso de reconocerse dicha percepción, determinar si tiene naturaleza salarial o extrasalarial.
El TS entiende que el derecho a la media dieta no se limita a desplazamientos excepcionales, sino que procede cuando, por la naturaleza itinerante del trabajo y la jornada partida, el trabajador no puede comer en su domicilio. Parte de las siguientes premisas:
1. Las prescripciones contenidas en las ordenanzas laborales, pese a estar derogadas, siguen siendo aplicables si el convenio colectivo contiene una remisión expresa a ellas, como sucede en el presente caso.
2. La media dieta no se devenga automáticamente por trabajar fuera del centro, ni por utilizar vehículo de empresa, ni por desarrollar una actividad provincial. Lo relevante es que, en cada día laborable reclamado, el desplazamiento a los lugares asignados y la organización del servicio hayan impedido efectivamente al trabajador disponer de tiempo bastante para comer en su domicilio. La jornada partida resulta un elemento de contexto, porque la existencia de una pausa al mediodía no excluye por sí sola el devengo de la dieta, si ese intervalo es materialmente insuficiente por razón de la actividad desarrollada.
En consecuencia, la media dieta procede solo en aquellos días en que se pruebe que el trabajador no pudo comer en su domicilio por causa del desplazamiento y de la prestación efectivamente realizada. Es en el trámite de ejecución donde deben concretarse los periodos reclamados y la cuantificación de los importes.
3. Por último, respecto de la naturaleza jurídica de las dietas, la calificación de una percepción no depende de la denominación convencional, sino de su causa real:
– si retribuye trabajo, es salario;
– si compensa un gasto soportado por el trabajador a consecuencia de la prestación, tiene carácter extrasalarial.
En el caso expuesto, la dieta por comida fuera del domicilio cumple una función resarcitoria, pues compensa el desembolso de manutención impuesto por la forma de organización del trabajo y no remunera ni el tiempo de trabajo ni un mayor rendimiento.
Esa calificación extrasalarial excluye el interés por mora del 10% previsto para los salarios. El impago de la media dieta puede generar la obligación de abono de las cantidades debidas, pero no activa el recargo del ET reservado a créditos salariales en sentido estricto (ET art.29.3). La improcedencia de ese interés deriva de la propia naturaleza resarcitoria del concepto reclamado.