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20/05/2025
¿Puede imponer la empresa unilateralmente un sistema de evaluación de desempeño?

La AN declara que la implementación unilateral de un sistema de evaluación del desempeño está incluida dentro del poder de dirección empresarial. No vulnera el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva cuando si ni afecta ni sustituye al mecanismo de evaluación previsto en el convenio colectivo y tampoco condiciona la progresión profesional (AN 11-4-25, EDJ 556286).

La empresa implementa en 2024 un nuevo sistema de evaluación del desempeño anual para un determinado colectivo de trabajadores, complementario al sistema de evaluación anual del desempeño previsto en el convenio colectivo. La evaluación, que consta de tres fases, ha sido comunicada a los trabajadores y a la representación sindical. Uno de los sindicatos considera que su implantación sin negociación previa vulnera su derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva e interpone demanda de tutela de los derechos fundamentales. La empresa alega que se trata de un sistema de evaluación complementario al establecido por el convenio, de carácter voluntario y que no condiciona la promoción profesional de los trabajadores de la empresa.

La cuestión que se plantea es determinar la validez o no del sistema de evaluación del desempeño impuesto por la empresa.

La AN compara ambos sistemas de evaluación y declara que la implantación del nuevo sistema no vulnera el derecho a la libertad sindical, con base en los siguientes argumentos:

  • La evaluación establecida en convenio es un presupuesto necesario para la progresión y promoción profesional y económica, mientras que la evaluación impuesta unilateralmente por la empresa tiene como fin detectar el estado del desarrollo profesional para corregir posibles ineficiencias. La nueva evaluación está desconectada de la progresión y promoción de los trabajadores pues finaliza con posibles actuaciones de mejora y no con un resultado positivo o negativo.
  • No se aprecia conexión alguna entre ambos sistemas de evaluación con relación a los objetivos perseguidos por la empresa.
  • En los criterios de la evaluación impuesta por la empresa no se aprecia que impliquen una modificación de los criterios de valoración de la evaluación prevista en convenio, ni directa ni indirectamente. Si existiera, sí se estaría conculcando lo previsto en el convenio colectivo y al no ser fruto de la negociación supondría una lesión de la libertad del sindicato.
  • Es determinante el carácter voluntario del sistema de evaluación impuesto por la empresa, a diferencia del carácter obligatorio de la establecida por el convenio. Difícilmente puede incidir un sistema de evaluación en otro cuando el que, supuestamente, produce una afectación en el otro sistema se configura con carácter voluntario. Esta voluntariedad ha quedado acreditada, sin que conste actuación desfavorable alguna contra los trabajadores que no se sometieron a esta evaluación.

La empresa no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical pues, respetando lo pactado en ejercicio del espacio atribuido a la autonomía individual, ha procedido a implementar un sistema de evaluación que no afecta al sistema previsto en el convenio colectivo. Por ello, esta modificación entraría dentro del poder de dirección empresarial (ET art.20) siendo conforme a la doctrina del TS que avala la instauración unilateral de un sistema de evaluación del desempeño cuando no afecta a lo previsto en el convenio colectivo (TS 16-5-18, EDJ 2018/98222).