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30/12/2025
Cambio de condiciones laborales en una subrogación: ¿pacto colectivo o modificación sustancial de condiciones de trabajo?

No es aplicable el procedimiento para la modificación sustancial de condiciones, en el contexto de una subrogación, cuando el cambio operado no es una decisión unilateral de la empresa, sino la aplicación de lo previamente pactado en un acuerdo colectivo alcanzado con la representación legal de los trabajadores subrogados (TS 13-11-25, EDJ 765353).

La cuestión consiste determinar si la empresa subrogante debió acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo para adoptar la medida de que el personal de la empresa subrogada trabajase los sábados por la tarde, como el resto del personal de la empresa.

En el proceso previo, la nueva empresa, en el marco de la subrogación y tras la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores de la empresa cedente, pactó que se aplicarían a los trabajadores subrogados las mismas condiciones laborales colectivas que se aplicaban a los empleados de la empresa subrogante, respetando exclusivamente los salarios a nivel individual. Conforme a este acuerdo, todas las anteriores condiciones laborales colectivas quedaban sin efecto, salvo la mencionada excepción salarial.

El TS interpreta el acuerdo aplicando los criterios jurisprudenciales sobre la hermenéutica de los pactos y convenios colectivos (CC art.3 y 1281 s.) y señala que cuando la interpretación realizada por la instancia inferior no resulta irracional ni arbitraria, no procede una nueva valoración. A través de su representación, los trabajadores subrogados aceptaron de forma expresa la posibilidad de cambio de horario y, en consecuencia, de trabajar en sábados por la tarde conforme a las reglas de la empresa subrogante.

El procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo resulta inaplicable en este caso, pues aquí no existe una decisión unilateral de la empresa, sino la aplicación de lo previamente pactado en un acuerdo colectivo alcanzado con la representación legal de los trabajadores subrogados. Por ello, cuando la modificación deriva de un acuerdo colectivo alcanzado con legitimidad suficiente, no puede exigirse el trámite del ET art.41.

Los argumentos esgrimidos por el sindicato recurrente relativos a la cronología de la medida o a las motivaciones empresariales para el cambio (razones competitivas, previsión de ventas, etc.), no alteran la conclusión señalada pues existía una proximidad temporal razonable entre el acuerdo y la adopción de la medida, y las causas invocadas son comprensibles en el contexto negociador propio de la subrogación.