La solución para expertos en gestión de personas
La fecha prefijada para poner fin a una reducción de jornada por guarda legal no despliega efectos mientras el contrato permanece suspendido por incapacidad temporal. En esa situación, si el convenio colectivo establece el cálculo del complemento de IT sobre la base reguladora de la prestación, su cuantía sigue vinculada a la existente al inicio de la baja. La diferencia económica respecto de quien ya presta servicios no constituye discriminación por enfermedad (AN 9-2-26, EDJ 510820).
La AN niega relevancia jurídica al vencimiento del plazo previamente fijado por la persona trabajadora mientras persista la incapacidad temporal. La fijación de una fecha de expiración no produce, por sí sola, la restauración de la jornada ordinaria cuando no hay deber de trabajar ni posibilidad de hacer efectiva esa modificación del tiempo de trabajo. Tampoco opera como una prórroga tácita en sentido propio, sino como una situación de irrelevancia jurídica de la reducción durante la suspensión.
Respecto del complemento de IT, la Sala realiza una interpretación conjunta del convenio sectorial, que conecta el complemento con el régimen de la prestación, y el acuerdo de empresa que garantiza el 100% de los salarios reales durante un período más amplio. Concluye que el complemento está vinculado al módulo salarial sobre el que se calcula la prestación complementada. Esto es, con la base de cotización existente al tiempo de causarse la IT, que es la relevante para determinar la prestación y, correlativamente, el complemento pactado.
Por ello, rechaza que el vencimiento del plazo fijado para la reducción permita recalcular el complemento sobre la jornada ordinaria. Si la baja se inició en situación de jornada reducida, el complemento permanece ligado a la base reguladora correspondiente a ese momento. Esta solución evita un tratamiento más favorable para quien había señalado anticipadamente una fecha de fin de la reducción frente a quien no lo hizo.
Esta interpretación no es discriminatoria por razón de enfermedad ya que no toma como elemento de distinción la dolencia o el estado de salud del trabajador, sino la existencia de una situación de suspensión del contrato en la que no hay prestación efectiva de servicios.