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02/07/2026
Control registral y vigencia del plan de igualdad adaptado fuera de plazo: ¿se considera válido?

El TS ha declarado que la adaptación extemporánea de los planes de igualdad vigentes a la entrada en vigor de su normativa reguladora no conlleva la nulidad automática del plan ni impide la inscripción de sus modificaciones. Reitera que, en el registro de planes de igualdad, la autoridad laboral únicamente puede ejercer un control formal, dado que el control de legalidad está reservado en exclusiva a la jurisdicción social (TS 28-5-26, EDJ 601870).

Una empresa tiene inscrito desde octubre de 2020 un plan de igualdad con vigencia pactada hasta 2024. En enero de 2024, solicita al REGCON la adaptación de ese plan al marco de su normativa (RD 901/2020). Tras requerirle la autoridad laboral varias subsanaciones sobre la composición de la comisión negociadora, el contenido mínimo y el ámbito temporal, acaba rechazando la inscripción pues entiende que el plan ya no podía actualizarse porque el plazo transitorio para adaptarlo había vencido en 2022.

La cuestión consiste en determinar tanto si es válida esa adaptación realizada fuera del plazo transitorio previsto, como el alcance del control registral de la autoridad laboral.

1. Respecto al control de legalidad, la normativa sobre planes de igualdad impone a las empresas obligadas la negociación e inscripción de sus planes de igualdad, fija un contenido mínimo y prevé su revisión en determinados supuestos; e integra estos planes en el sistema registral de convenios y acuerdos colectivos. Pero esa obligación de publicidad no implica que el registro sea un filtro de aprobación administrativa del contenido negociado ni un control pleno de legalidad material.

Desde esta premisa, el control formal del registro sí permite comprobar extremos básicos como quién presenta la solicitud, la aportación de documentación exigible, la existencia de errores u omisiones susceptibles de subsanar o si el texto presentado tiene apariencia mínima de plan de igualdad. También cabe negar la inscripción cuando falta esa apariencia mínima, como sucede si el plan se negocia con una comisión ad hoc no habilitada para esta materia, porque en ese caso ni siquiera se está ante un instrumento registrable en sentido propio (TSJ 27-5-25, EDJ 608687).

Sin embargo, la legalidad de fondo queda reservada a la jurisdicción social. Ahí se sitúan cuestiones como la corrección de la comisión negociadora, la suficiencia de la auditoría retributiva o la adecuación material del contenido del plan a las exigencias legales. Si la administración aprecia esos defectos, no puede denegar por esa sola razón el acceso al registro. Su cauce es inscribir y, en su caso, promover la impugnación judicial del plan para que la validez del instrumento se decida en sede jurisdiccional (TSJ 27-5-25, EDJ 608687).

2. En cuanto a la adaptación transitoria de los planes anteriores al reglamento de 2020, los planes vigentes debían de adaptarse en el plazo previsto para su revisión y, en todo caso, en un máximo de doce meses desde la entrada en vigor del reglamento (RD 901/2020). Y a su vez, la vigencia ordinaria de estos planes no puede superar cuatro años.

El TS sostiene que de ese mandato no nace una caducidad automática. La propia norma parte de la existencia de planes «vigentes» y les impone un deber de adaptación negociada, pero no asocia expresamente al retraso una consecuencia extintiva. Por ese motivo, la vigencia pactada del plan anterior no desaparece solo porque la adaptación se haya pedido fuera de plazo. El retraso puede implicar incumplimiento, desajuste con la normativa vigente e incluso otras consecuencias legales o sancionadoras, pero no autoriza a declarar administrativamente extinguido el plan ya inscrito ni a bloquear una adaptación tardía (TSJ 1-6-21, EDJ 595628).

Además, un plan de igualdad puede seguir vivo por duración pactada y, al mismo tiempo, no responder ya por completo a la regulación legal aplicable (obsolescencia legal). Esa falta de actualización no convierte retrospectivamente el plan en inexistente, sino que muestra que debe adaptarse. La respuesta jurídica a esa falta de actualización es la revisión o adaptación del instrumento, no la negación de su inscripción por una supuesta pérdida de vigencia que la norma no prevé.