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El TS establece que, cuando se trata de jornada laboral, la aplicación del convenio colectivo es prioritaria frente al contrato de trabajo que se hubiera suscrito con anterioridad por el trabajador, siempre que las condiciones que recoge el contrato sean menos beneficiosas que las establecidas por el convenio aplicable (TS 20-3-24, EDJ 530071).
Los trabajadores de una empresa de productos de óptica prestan sus servicios en tres centros comerciales de unos grandes almacenes en Asturias. La empresa fue absorbida por otra empresa del sector, y con la novación antes de 2021 de los contratos de trabajo de los trabajadores, se recoge en ellos la prestación de servicios que incluye los domingos y festivos de apertura comercial autorizada.
Posteriormente, entre enero y agosto de 2021, se empieza a aplicar el CCol del Sector del Comercio en general del Principado de Asturias a los trabajadores de esos tres centros, distribuyendo la jornada ordinaria de lunes a sábado. Además, establece que para la apertura del establecimiento en determinados domingos y festivos, es necesario que haya acuerdo previo con el trabajador, compensándose el exceso de jornada.
La empresa entiende que la jornada ordinaria ya incluye domingos y festivos, pues así se ha establecido en los contratos de trabajo que venían suscritos con anterioridad a la aplicación del nuevo convenio. Pero el sindicato solicita que se cumpla lo indicado en él.
El TS confirma la sentencia de instancia y declara, por un lado, que el derecho a que el trabajo en domingos y festivos de apertura autorizada se ajuste a lo previsto en el convenio colectivo. Y por otro, que la empresa ha de ponerse de acuerdo con sus trabajadores para abrir sus establecimientos. En caso de producirse dicha apertura, la persona que tenga que trabajar uno de esos días, puede elegir compensar el exceso de jornada:
Se debe estar a la literalidad del convenio que configura la jornada ordinaria de lunes a sábado, añadiendo los domingos y festivos de forma excepcional, con consentimiento de los trabajadores y compensaciones previstas en el articulado del convenio colectivo. Además, prevé el complemento de trabajo en festivos, ya que puede haber trabajadores que no disfruten de los días festivos por tener que prestar servicios en uno de ellos.
El TS recuerda que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad al último, excepto en aquellos aspectos que de forma expresa se mantengan. Además, los acuerdos con eficacia obligacional tienen la misma virtualidad que los pactos individuales, pero que no pueden establecerse condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convencionales en perjuicio del trabajador. Por lo tanto, de los contratos de los trabajadores debería resultar una situación más beneficiosa para ellos, circunstancia que no se da en este caso.
Asimismo, los trabajadores no pueden disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de contenido necesario (como el descanso semanal o los festivos laborales); tampoco de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio. Aunque los contratos individuales anteriores a 2021 tenían fijada otra jornada, no es impedimento para que el convenio colectivo despliegue su eficacia. No puede admitirse que los trabajadores dispusieran de sus derechos de forma absoluta y permanente cuando una norma convencional posterior cambia dicha configuración.