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El derecho a la igualdad entre delegados sindicales y representantes de los trabajadores se refiere a las garantías establecidas legalmente y no implica el derecho a que el tiempo de asistencia a los Comités de Seguridad y Salud se compute como crédito horario a cargo de la empresa para delegados sindicales que forman parte de los comités con voz, pero sin voto (AN 6-4-26, EDJ 553163).
Uno de los sindicatos de una empresa alega un trato desigual en materia de crédito horario sindical, dado que, cuando los miembros de los comités de centro de trabajo y los delegados de prevención asisten a las reuniones de dichos órganos, no se imputa ese tiempo a su crédito horario; sin embargo, a los delegados sindicales LOLS que acuden a esas mismas reuniones, sí se les descuenta el tiempo de su crédito sindical.
Aunque esta distinción viene recogida expresamente en los calendarios anuales de reuniones de los comités fijados unilateralmente por la empresa, el convenio de la empresa preveía en su día que dicha asistencia no consumía crédito horario, pero ese precepto quedó sin efecto, sin que se restableciera dicha previsión con los acuerdos posteriores.
Se trata de determinar si los delegados sindicales LOLS tienen derecho a que su asistencia a las reuniones de los Comités de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud no se compute con cargo a su crédito horario sindical, sino a cargo de la empresa, en igualdad de condiciones con los miembros de dichos órganos.
La AN rechaza la pretensión con base en los siguientes argumentos:
1. Los delegados sindicales tienen reconocidas por la LOLS art.10.3 las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del comité de empresa, no una igualdad en términos absolutos. Dado que la garantía reclamada (no imputar al crédito horario la asistencia a dichos órganos) no está recogida en ninguna norma legal sino en una decisión empresarial unilateral de efectos colectivos, no puede considerarse infringido el artículo señalado.
2. Respecto a la Const art.14, la AN descarta que exista un término de comparación válido entre los delegados de prevención y miembros de la representación legal o unitaria (a quienes sí se computa con cargo a la empresa su asistencia a dichos órganos) y los delegados sindicales LOLS. Por una parte, se trata de figuras representativas con distinta fundamentación constitucional, diferente naturaleza y con finalidades representativas claramente diferenciadas. Pero, por otro lado, porque mientras los representantes legales son miembros de esos órganos con voz y voto, los delegados sindicales LOLS pueden asistir, pero sin voz, ni voto.