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07/02/2025
¿El uso indebido de la tarjeta de crédito de la empresa es motivo de despido?

El despido de un trabajador que utilizó indebidamente la tarjeta de crédito de la empresa durante su baja por IT es procedente, con independencia del coste de lo defraudado, de la posible existencia de una deuda empresarial y de que el trabajador hubiera cesado en su conducta antes del apercibimiento empresarial (TSJ Cataluña 11-10-24, EDJ 724302).

El TSJ Cataluña analiza el despido disciplinario de un trabajador por el uso indebido de la tarjeta de crédito de la empresa durante la situación de baja por IT. Los hechos constatan que, en el momento de la entrega de la tarjeta, el trabajador firmó un documento en el que se le informaba sobre las condiciones de uso y la prohibición de utilizar la tarjeta fuera de la jornada laboral, para una finalidad distinta a la del resarcimiento de los gastos de manutención para la que se concedió o durante el disfrute de los periodos de vacaciones o permisos. No obstante, y durante el periodo de IT el trabajador utilizó la tarjeta con un consumo total de 53,51 euros.

El TSJ confirma el despido procedente, pues la conducta del trabajador constituye un hecho grave y culpable, sin justificación ninguna, quedando claro que el móvil del despido no es otro que este comportamiento irregular. Sostiene que se desvirtúa la presunción a favor de la discriminación a causa de la enfermedad y que la sanción de despido es adecuada y proporcionada. Así, basa su decisión en los siguientes argumentos:

1. No aprecia el carácter discriminatorio del cese a pesar de que en el momento de la comunicación de este el trabajador se encontraba en situación de baja por IT.

2. Con independencia del importe de lo defraudado, el comportamiento del trabajador constituye una vulneración manifiesta del deber de probidad del empleado y un quebranto de la buena fe contractual (ET art.54.2.d), pues la esencia del incumplimiento no está en el daño causado o potencial, sino en el quebranto de la buena fe depositada y la lealtad debida.

3. Esta conducta no admite justificación ni atenuante alguno. No se valora como atenuante la presumible existencia de una deuda empresarial por gastos de manutención y combustible no abonados por un período anterior en que la tarjeta de crédito no estuvo operativa que, en todo caso, el trabajador debía haber reclamado ante la jurisdicción social. La sanción obedece a un uso indebido de la tarjeta de crédito, y no a la existencia de una deuda del trabajador.

4. No valora el hecho de que el trabajador hubiera cesado en la conducta antes del apercibimiento de la empresa, toda vez que la conducta es reprochable desde que se efectúa.