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El TSJ Galicia recuerda que la responsabilidad del pago de la indemnización por extinción del contrato por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales recae, exclusivamente, en el empresario, aunque el administrador único responsable del acoso sea condenado solidariamente al abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales (TSJ Galicia 24-7-24, EDJ 666405).
El trabajador insta la resolución de su relación laboral con la empresa por acoso laboral, después de una serie de incidentes que incluyeron un intento de agresión por parte del administrador único y una baja por incapacidad temporal, tras lo cual se vio privado de sus herramientas de trabajo y sus funciones. El juzgado de lo social estima la demanda y condena, exclusivamente, a la empresa al abono de una indemnización de 61.128 euros por la extinción del vínculo contractual y, solidariamente, a la empresa y al administrador al abono de una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales. En Auto de aclaración de sentencia, y acogiendo íntegramente las pretensiones del trabajador, se condena también al administrador como responsable solidario en el abono de la indemnización por la extinción del contrato.
Recurrida en suplicación, el TSJ Galicia estima parcialmente el recurso y declara la nulidad del Auto de aclaración, condenando exclusivamente a la empresa al abono de la indemnización por despido improcedente.
La Sala recuerda que la jurisdicción social es competente para enjuiciar acciones dirigidas contra terceros que no sean el empresario vinculados con este en virtud de cualquier título. Por tanto, constando en la declaración de hechos probados la existencia de una situación de acoso laboral y una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, cuyo autor material es el administrador único recurrente, es lícita su condena solidaria junto con el empresario en relación con las consecuencias económicas de dicha vulneración de derechos.
Sin embargo, distinta es la conclusión respecto a la responsabilidad en el abono de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo, que debe recaer exclusivamente en el empresario, y no sobre el administrador único al no tener tal condición.