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23/01/2024
El reconocimiento de una IPT no puede ser causa automática de despido, según la normativa europea

Es contrario al Derecho de la UE una normativa nacional, como el ET art.49.1.e, que permita al empresario extinguir de forma automática el contrato de un trabajador por serle reconocida una incapacidad permanente total sobrevenida durante la relación laboral, sin que, previamente, se obligue al empresario a mantener o prever ajustes razonables que no le supongan una carga excesiva (TJUE 18-1-24, C-631/22).

El trabajador presta servicios como conductor de camión de retirada de residuos a tiempo completo, hasta que sufre un accidente de trabajo que le provoca una fractura abierta del calcáneo del pie derecho. El INSS le reconoce una indemnización a tanto alzado por lesión permanente, pero le deniega la incapacidad permanente. Solicita a su empresa que le destine a un puesto de trabajo adaptado a las secuelas que sufre. La empresa acepta y pasa un puesto de conductor compatible con sus limitaciones, y que desempeña durante más de un año. Al mismo tiempo, el trabajador recurre la resolución del INSS y el juzgado de lo social sí le reconoce incapacidad permanente total para su profesión habitual pues, aunque ha sido reubicado, solo puede conducir durante 40 minutos cada día aproximadamente, lo que le impide realizar su profesión habitual. A raíz de la sentencia, la empresa le notifica la resolución del contrato debido a su IPT (ET art.49.1.e). El trabajador presenta demanda de despido que es desestimada en la instancia, por lo que plantea recurso de suplicación. El TSJ Baleares suspende el procedimiento y plantea cuestión prejudicial ante el TJUE relativa a la adecuación al Derecho de la UE de la declaración de IPT como causa automática de extinción del contrato de trabajo.

El TJUE estima que el caso está comprendido en el ámbito de aplicación de la Dir 2000/78/CE y concluye lo siguiente:

  1.  Es contrario a la normativa europea que un trabajador con discapacidad esté obligado a soportar el riesgo de perder su empleo para poder disfrutar de una prestación de seguridad social, pues se debe salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, y el mantenimiento en el empleo. No puede asimilarse, de esta forma, una incapacidad permanente total, que solo afecta a las funciones habituales, al fallecimiento de un trabajador o a una incapacidad permanente absoluta, pues va en contra del objetivo de integración profesional de las personas con discapacidad.
  2.  No es conforme al Derecho de la UE una normativa nacional, como el ET art.49.1.e, que establezca que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.
  3. En relación a estos ajustes razonables, la Directiva exige que el empresario adopte las medidas adecuadas para permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, progresar profesionalmente y recibir formación. Ello no puede suponer una carga excesiva para el empresario, teniendo en cuenta los costes financieros, el volumen de negocios, los recursos financieros o la disponibilidad de subvenciones o ayudas públicas. Y, en este sentido, un cambio de puesto de trabajo puede considerarse una medida adecuada como ajuste razonable.
  4. A estos efectos, carece de relevancia el hecho de que se le reconozca al trabajador una pensión mensual de Seguridad Social de IPT, conservando al mismo tiempo la posibilidad de dedicarse al ejercicio de otras funciones.