La solución para expertos en gestión de personas
El TS reitera que no es tiempo de trabajo el empleado en un sistema de guardia localizada que permite al trabajador disponer y organizar el tiempo familiar y social y dedicarse a sus propios intereses, sin otros condicionantes que una comunicación telefónica y acudir a solventar un problema puntual, sin concreción del tiempo de respuesta. Solo constituiría tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectivamente realizada durante este periodo (TS 18-4-23, EDJ 550486).
Una cadena de supermercados asigna de forma obligatoria a los supervisores, fuera de su jornada laboral, a través de un cuadrante rotativo, la prestación de un servicio telefónico de guardias localizadas, en domingo y festivos de apertura comercial, en horario de 8:00 horas a 23:00 horas. No pueden apagar el teléfono y tienen que coger la llamada. Acuden en casos puntuales: cuando la tienda tiene algún problema porque no ha podido abrir, falta personal, problemas de mantenimiento, situaciones de robo nocturno o atraco, para atender al personal, o se ha producido una inundación. La empresa no establece el tiempo mínimo para acudir. No reciben compensación por estas guardias de localización telefónica, que se producen aproximadamente cada mes y medio.
Una de las representaciones sindicales interpone demanda de conflicto colectivo solicitando que se sean consideradas como tiempo efectivo de trabajo, y remuneradas, estas guardias localizadas realizadas los domingos y festivos de apertura comercial.
El TS recuerda que, tanto su doctrina como la del TJUE, establecen que el periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial sólo debe ser considerado tiempo de trabajo si las limitaciones impuestas al trabajador durante ese período afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente el tiempo de la guardia. El TJUE ha considerado tiempo de trabajo en cuando el trabajador está obligado a permanecer en su domicilio durante el período de guardia, a estar a disposición del empresario y de presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de 8 minutos, pero que no sucede lo mismo cuando el trabajador efectúa una guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin no obstante deber estar presente en el lugar de trabajo.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, el TS señala que han de valorarse las limitaciones que provoca este régimen de guardias localizadas obligatorias para los supervisores, fuera de su jornada laboral. La cadencia en el desempeño y la inexistencia de un tiempo de respuesta acotado, que se adicionan a la libertad de establecer el lugar en el que pueden encontrarse, permiten afirmar que no se genera a los trabajadores una limitación de tal entidad que determine la calificación de la totalidad del periodo de guardia de localización telefónica como tiempo de trabajo efectivo. Los trabajadores afectados tienen la facultad de determinar su ubicación y de administrar libremente el tiempo personal, familiar y social, siempre que se garantice la comunicación telefónica, y la posibilidad de acudir a la tienda, sin fijación del tiempo mínimo para ello, en los casos puntuales relacionados.
Por ello, el TS concluye que las limitaciones impuestas a los trabajadores en las guardias no presenciales de localización telefónica no alcanzan un elevado grado de intensidad, permitiéndoles disponer y organizar el tiempo familiar y social y dedicarse a sus propios intereses sin otros condicionantes que dicha comunicación por teléfono, y acudir a solventar un problema puntual, sin concreción en el tiempo de respuesta. En consecuencia, solo constituiría tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectivamente realizada, en su caso, durante este periodo.