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13/07/2022
Publicada la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación

La L 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el 14-7-2022, afecta tanto al sector público como al privado en muy distintos ámbitos, entre ellos:

  • el empleo por cuenta ajena y por cuenta propia (acceso, condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, promoción profesional y formación para el empleo);
  • la afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico;
  • la sanidad;
  • la Administración de Justicia;
  • las prestaciones y los servicios sociales.

La ley persigue un doble objetivo: prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación y proteger a las víctimas, intentando combinar el enfoque preventivo con el reparador. Para ello, se caracteriza por tres notas:

  • es una ley de garantías que no pretende tanto reconocer nuevos derechos como garantizar los que ya existen;
  • es una ley general frente a las leyes sectoriales, que opera a modo de legislación general de protección ante cualquier discriminación;
  • es una ley integral respecto de los motivos de discriminación, que establece los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación.

Incluye definiciones de los conceptos básicos en materia de igualdad y no discriminación, acordes con los últimos avances doctrinales y jurisprudenciales en la materia y recoge, expresamente, las causas de discriminación, incluyendo las de identidad sexual y enfermedad.

A estos efectos, se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.

Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

No obstante, pueden establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo.

En materia laboral cabe destacar los siguientes aspectos:

1. En relación con el empleo por cuenta ajena, no pueden establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por causas discriminatorias para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, en la suspensión y el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.

Se prevé que, por vía reglamentaria, se pueda exigir a las empresas con más de 250 trabajadores que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales.

Además, se contempla expresamente la prohibición de que el empleador pregunte, en los procesos de selección, sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.

La ITSS debe velar particularmente por el respeto a este derecho a la igualdad de trato y no discriminación con planes específicos sobre esta materia.

2. Los convenios colectivos no pueden establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo (incluidos los criterios de selección), en las condiciones de trabajo, así como en la suspensión y extinción del contrato de trabajo. Sí pueden establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación.

3. La representación legal de los trabajadores y la empresa, deben velar por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Anualmente, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas deben elaborar un informe sobre el cumplimiento de las medidas y prohibiciones establecidas en materia de igualdad.

4. Las organizaciones sindicales y empresariales también están obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

5. Las empresas pueden realizar acciones de responsabilidad social para promover las condiciones de igualdad de trato y no discriminación, tanto a nivel interno como respecto a su entorno social. Pueden consistir en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza. En todo caso, se debe informar de ellas a los representantes de los trabajadores. Además, se puede hacer uso publicitario de las mismas, de acuerdo con la normativa general de publicidad.

6. La prohibición de discriminación se extiende al acceso al ejercicio y el desarrollo de una actividad por cuenta propia, así como a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y su cliente, y a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los TRADE y las empresas para las que ejecuten su actividad. Se prevé el establecimiento de medidas de acción positiva.

7. La ley establece un régimen sancionador propio, si bien en el orden social se aplican las infracciones y sanciones establecidas en la LISOS.

Además, incluye varias disposiciones finales que recogen las modificaciones legales necesarias para trasladar las previsiones de la ley al ordenamiento jurídico vigente y para adecuar la normativa nacional, así como para facilitar la adopción judicial de medidas cautelares que permitan el cese inmediato y definitivo de la difusión de comportamientos discriminatorios, contrarios a la igualdad y a la dignidad de las personas.

L 15/2022, BOE 13-7-22