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07/09/2023
¿Puede la empresa exigir a sus trabajadores una conducta acorde con su ideología?

El TCo declara nulo por vulneración del derecho a la libertad ideológica, el despido de un trabajador tras acudir a una manifestación contraria a la ideología de la empresa y difundir por las redes sociales fotografías con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo (TCo 79/2023, EDJ 633278).

Un directivo de una sucursal un banco marroquí, próximo a la monarquía marroquí, presenta demanda de amparo por vulneración de su derecho fundamental a la libertad ideológica. El trabajador fue suspendido de empleo tras participar en una manifestación por la defensa de los derechos de los ciudadanos del Valle del Rif, en la que se denunciaba la situación política de la región dentro del Reino de Marruecos. Lo hizo fuera de su tiempo de trabajo junto con una compañera de trabajo que fue fulminantemente despedida improcedentemente. Tras un proceso de investigación, y transcurridos dos meses, el banco le notificó su despido disciplinario por un uso indebido de los medios y de la imagen del banco, al haber publicado en Facebook fotos con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo.

El TCo, analiza la cuestión partiendo del hecho de que la empresa demandada no es una empresa de tendencia, que tenga por finalidad la promoción y defensa de sus ideas y que, en consecuencia, pudiera exigir a sus trabajadores una conducta congruente con su ideario. Se trata de una entidad bancaria que tiene una actividad calificable como “neutra”, y la prestación laboral del recurrente es meramente técnica por lo que el empresario no puede exigir al trabajador más que el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.

Considera que el trabajador aporta indicios razonables de discriminación ideológica, generando la razonable sospecha de que el despido tuvo por causa real su participación en una manifestación pública -en la que se expresaron ideas, y se hicieron denuncias y reclamaciones no compartidas por su empleadora- y no el uso de imágenes corporativas en la red social indicado en la carta de despido:

  1. Es evidente la correlación y proximidad temporal entre la asistencia del trabajador a la manifestación (tarde del viernes 2-6-2017), y la inmediata decisión empresarial de apartarle de su puesto de trabajo y de comenzar a investigarlo (lunes 5-6- de junio).
  2. Las imágenes publicadas en redes sociales, que según la empresa motivaron el despido, se descubrieron transcurridos 38 días desde el inicio de la investigación, lo que evidencia que no pudieron ser el motivo de las decisiones de suspensión de empleo y de la apertura del procedimiento de investigación.
  3. Las imágenes figuraban en Facebook desde meses antes del inicio de la investigación y, a pesar de ser el perfil público del trabajador de libre acceso, la entidad bancaria revisó su contenido solo tras tener conocimiento de la participación del recurrente en la manifestación, sin que se hubiera adoptado medida alguna al respecto con anterioridad.
  4. Otra empleada de la misma entidad fue despedida de forma inmediata tras participar en la citada manifestación, siendo calificado el despido como improcedente al no acreditar la empresa la causa esgrimida (disminución del rendimiento y mala relación con la clientela).

Corresponde al empleador la carga de probar que su actuación no tenía un propósito atentatorio del derecho fundamental a la libertad ideológica. Pero no lo hace, sino que se limita a probar la concurrencia de un incumplimiento laboral sancionable con el despido, como es el uso indebido de la imagen y medios de la empresa en las redes sociales.

Todo esto lleva al TCo a considerar que la causa de la decisión extintiva no fue la alegada en la carta de despido y que la fase investigadora tuvo como única finalidad intentar encontrar una causa en la que fundamentar legítimamente el despido ya decidido, y que no fuera la mera asistencia a una manifestación, desconectada con la actividad empresarial, que pudiera incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Por ello, declara vulnerado el derecho del recurrente a la libertad ideológica en conexión con los derechos a la libertad de expresión y de reunión.