La solución para expertos en gestión de personas
El TS entiende que la empresa debe facilitar a la representación legal de los trabajadores (RLT) la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte del registro de jornada. Asimismo, el sistema de registro cumple con los requisitos de legalidad cuando permite anotar y almacenar los apuntes que realiza cada trabajador de su jornada laboral diaria, aunque no sea obligatorio consignar en él las pausas de trabajo no efectivo (TS 24-9-24, EDJ 695779).
La representación sindical de empresas de banca presentó en demanda de conflicto colectivo frente a la AN varias peticiones respecto al registro de jornada de la empresa. Entre ellas, sostenían que: el registro implementado contuviera información trazable y se informara a la RLT de cada modificación de apuntes; se habilitara en el registro el apunte de las pausas de trabajo no efectivo y su duración; se eliminara el automatismo del sistema que considera por defecto que el tiempo excedido de la hora de salida es tiempo personal; y se facilitara la identidad, provincia y población del trabajador al que correspondiera el apunte.
Las partes (empresa y sindicatos), al no quedar conformes con la resolución del conflicto por la AN, recurren en casación frente al TS, planteando:
– por un lado, si la empresa debe proporcionar a la RLT la identificación personal de los trabajadores que consta en la información de registro de jornada en base a la previsión normativa existente (cuestión planteada por la empresa);
– por otro lado, si el sistema de registro establecido en la empresa responde a un sistema de trazabilidad y fiabilidad donde se documente cuándo se está ante el puesto de trabajo, y se anoten las pausas de trabajo no efectivo; y, por lo tanto, si el registro se ajusta o no a la legalidad (cuestión planteada por la representación sindical).
El TS desestima ambos recursos y confirma la sentencia de la AN, con base en los siguientes argumentos:
1. La cesión de datos sobre identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte en el registro de la jornada, cumple con los criterios de cesión de datos personales pertinentes, mínimos proporcionados y necesarios para el cumplimiento de la función legal que se atribuye a la RLT en su cometido de vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de la obligación de sigilo sobre los datos cedidos que compete a la RLT (ET art.65).
La cesión de datos por parte de la empresa a la RLT y el correlativo acceso de esta para su finalidad de control y vigilancia se ajustan a la normativa sobre protección de datos en relación con el cumplimiento de las funciones del comité (ET art.64; LOPD; Rgto UE/2016/679).
2. La empresa tiene la obligación de garantizar el registro diario de la jornada de cada trabajador, con inclusión del horario concreto de inicio y finalización, así como de su conservación durante cuatro años (ET art.34.9). En lo que respecta al sistema empleado para ello, la normativa solo indica que puede pactarse mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa, o en su defecto, imponerse por decisión del empresario, previa consulta con los representantes de los trabajadores.
En el caso presente, el sistema de registro de jornada de trabajo implementado por la empresa cumple con los requisitos exigidos de trazabilidad, objetividad y fiabilidad. Permite registrar y almacenar los apuntes que efectúa cada trabajador de su jornada laboral diaria, sin que ni el ET, ni el convenio sectorial, ni el acuerdo de empresa, impongan la obligación de información sobre el conocimiento del histórico de modificación de apuntes. Al no haberse demostrado la falta de fiabilidad, objetividad y propia trazabilidad del sistema de registro, ni que presente ninguna deficiencia técnica que pudiera alterar los datos consignados en él, la reclamación carece de virtualidad jurídica.
3. El sistema permite registrar el inicio y fin de la jornada diaria, siendo el trabajador (sobre las horas que exceden del horario) quien decide si las imputa a horas de trabajo o a horas personales, de modo que tanto la autoridad laboral como la representación legal pueden tener conocimiento de la duración de las pausas que ha realizado cada trabajador.
El sistema de registro se ajusta a la legalidad, pues ni el ET, ni el convenio colectivo, ni el acuerdo de empresa imponen la obligación de registrar los tiempos y pausas que no tengan la consideración de tiempo de trabajo. El articulado del convenio colectivo es claro cuando señala que todas las personas de la plantilla deben incorporar en la aplicación la hora de inicio de jornada y de finalización y el número de horas de trabajo efectivo (XXIV CCol Banca). El convenio remite al acuerdo en el ámbito de cada empresa, la posible regulación sobre el registro de los excesos y déficits de jornada y de los tiempos y pausas que se consideren tiempo efectivo de trabajo, sin que hasta la fecha conste que se haya alcanzado pacto alguno en tal sentido.