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25/10/2023
Reconocimientos médicos de empresa: ¿se exige alguna periodicidad?

El TSJ Cataluña concluye que, si en la empresa no hay puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional, no existe incumplimiento empresarial por no ofrecer la realización de reconocimientos médicos durante dos años consecutivos, dado que la normativa de prevención de riesgos laborales no exige que la periodicidad de los exámenes de salud sea anual. En caso de existir riesgo de enfermedad profesional habría que tener en cuenta lo dispuesto en la normativa específica para cada tipo de enfermedad (TSJ Cataluña 21-7-23, EDJ 669439).

Una trabajadora solicita la extinción indemnizada de su contrato por incumplimientos graves de las obligaciones del empleador (ET art.50) producidos en el período en el que la empresa estuvo sometida a un ERTE derivado de la COVID-19. Entre los incumplimientos que denuncia está la falta de ofrecimiento de exámenes de salud por parte de la empresa en 2020 y 2021 (por indicaciones de la mutua como consecuencia de la pandemia).

El TSJ Cataluña afirma que durante la crisis sanitaria del COVID no se suspendieron las obligaciones del empleador en materia de vigilancia de la salud (LPRL art.22), pero considera que no existe una obligación empresarial de proporcionar un reconocimiento médico con periodicidad anual como parte de la actividad preventiva. Y es que la normativa en materia de prevención de riesgos laborales (LPRL y RSP) únicamente obliga a una periodicidad, pero no establece cuál. Tampoco el convenio colectivo aplicable en la empresa fija una periodicidad concreta ni existen en la empresa puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales que obliguen a tener en cuenta los protocolos específicos y recomendaciones en materia de seguridad y salud que se establecen para cada tipo de enfermedad.

Además, el hecho de que la mayor parte del periodo en que se denuncia la ausencia de reconocimientos médicos, la trabajadora se encontrara en situación de ERTE, aleja, aún más, la conducta empresarial de la exigible gravedad en el incumplimiento que justificaría la extinción del contrato por voluntad del trabajador.