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20/12/2024
Sindicato sin representación en el comité intercentros: ¿puede acumular el crédito horario?

La denegación de la acumulación del crédito horario a un sindicato por no tener representación en el comité intercentros, mientras se permite a otros sindicatos, vulnera el derecho a la libertad sindical (TSJ Madrid 25-10-24, EDJ 734701).

Un sindicato solicita a la empresa la acumulación de horas al igual que el resto de sindicatos del comité de empresa del centro de trabajo. La empresa rechaza dicha solicitud, amparándose en el convenio colectivo del sector de grandes almacenes aplicable, que dispone que únicamente pueden hacer uso de la acumulación de horas sindicales aquellos sindicatos que tengan presencia en el comité intercentros; requisito que no cumple el sindicato solicitante.

La sentencia de instancia desestima la pretensión del sindicato, entendiendo que, aunque la conducta descrita constituye un indicio de la vulneración del derecho a la libertad sindical alegada, la empresa lo había contrarrestado al acreditar que su actuación se sustentaba en el convenio colectivo sectorial aplicable que circunscribe el derecho a la acumulación a los sindicatos que tengan presencia en el comité intercentros, del que no forma parte el sindicato solicitante.

La cuestión que se plantea se centra en determinar si la práctica seguida por la empresa se justifica en la previsión contenida en la norma convencional sectorial aplicable que únicamente reconoce esa facultad a los sindicatos con presencia en el comité intercentros.

El TSJ señala que es doctrina constitucional reiterada (entre otras, TCo 123/2018) que los sindicatos, además de los derechos de actividad y medios de acción que constituyen núcleo mínimo de la libertad sindical, pueden ostentar derechos adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasan a engrosar dicho núcleo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir la libertad sindical. Entre las facultades otorgadas convencionalmente a los sindicatos para facilitar el desenvolvimiento de la actividad sindical, figura la acumulación del crédito horario. A propósito de ese contenido adicional, el TCo ha señalado que el derecho de libertad sindical resulta transgredido cuando los impedimentos al ejercicio de la facultad de que se trate no obedezca a razones atendibles (entre otras, TCo 70/2000).

Así, se aprecia que la conducta empresarial atenta contra el derecho del sindicato solicitante a la libertad sindical, pues permite a los miembros del comité de empresa del mismo centro de trabajo acumular el crédito horario, y deniega la acumulación a los miembros del sindicato solicitante que forman parte de ese órgano de representación unitaria para llevar a cabo la labor que les corresponde en el ámbito al que se extiende su mandato, con las consiguientes consecuencias negativas para dicho sindicato, colocándole en una posición de desventaja injustificada en relación a los otros dos sindicatos con presencia en el comité de centro.

Tal conclusión no resulta desvirtuada por el contenido del convenio colectivo sectorial que, al reservar la acumulación de horas a los sindicatos con implantación en el comité intercentros, lo hace en el entendimiento de que lo es «para facilitar la representación a nivel superior de centro de trabajo». Por ello, si la empresa permite la acumulación del crédito horario a nivel de centro para que los representantes unitarios de los otros dos sindicatos puedan utilizarlo en ese mismo contorno (como sucede en el supuesto analizado), no puede escudarse en la disposición paccionada para negar el disfrute de ese derecho a los integrantes del comité de empresa adheridos a otro sindicato por el hecho de que no tenga presencia en el órgano superior, al carecer dicho comportamiento de fundamento atendible, e implicar una discriminación constitucional y legalmente proscrita.