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La AN señala que es nula la cláusula de un plan de incentivos en los que las bajas médicas, las indisposiciones puntuales y los reposos médicos tienen impacto negativo en la percepción de los incentivos, ya que constituye una discriminación por enfermedad (AN 13-2-24, EDJ 506941).
Una empresa comunica a los trabajadores un cambio en el modelo de incentivos, en el que se indican los tipos de ausencia, su carácter e incidencia en su percepción. Señala como «no recuperables» las bajas médicas, indisposiciones puntuales y reposos médicos, considerándose tales ausencias como absentismo, con impacto negativo en el incentivo. Uno de los sindicatos entiende que considerar absentismo las citadas ausencias vulnera la Ley integral para la igualdad de trato y no discriminación, y solicita la nulidad de la cláusula.
La AN reitera que son discriminatorias las citadas cláusulas del plan de incentivos. Las situaciones recogidas como «absentismo no recuperable» constituyen una discriminación directa por razón de salud o enfermedad, penalizando la percepción del incentivo al considerar como «no recuperables» las ausencias debidas por bajas médicas, indisposiciones puntuales y reposos médicos. Se trata de situaciones vinculadas con una situación de salud desfavorable para el trabajador, ajena a su voluntad, y de la que se desprende una penalización frente a otros trabajadores que no incurren en dichas situaciones, incidiendo en la percepción del objetivo.
Declara nulas las cláusulas de los planes de incentivos, por las que se suprime o reduce el incentivo a percibir por haberse encontrado en situación de baja médica, indisposición o reposo médico, por las siguientes razones:
1. El plan de incentivos tiene como único propósito la consecución de determinados objetivos de venta, pero no la reducción del absentismo. El absentismo es una barrera para no percibir el incentivo en caso de sobrepasar los porcentajes de inasistencia al trabajo establecidos.
2. La Ley integral sobre igualdad de trato:
– Introduce la enfermedad o condición de salud como causa de discriminación prohibida.
– Prohíbe toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Y considera vulneraciones de este derecho, entre otras, la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, así como la discriminación múltiple o interseccional.
– Define la discriminación directa como la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra, que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas anteriores. En cuanto que este absentismo viene provocado por la enfermedad del trabajador, que está en la causa de la IT y resulta impeditiva para trabajar, este trato desigual constituye una discriminación directa por enfermedad. Por lo que la medida empresarial debe declararse nula.