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01/02/2021
Acompañar al hijo al médico, ¿es un permiso retribuido?

El TS considera que las obligaciones familiares y de cuidado de hijos no son de carácter público, por lo que no pueden considerarse incluidas dentro del permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal (TS 9-12-20, EDJ 763758).

Se plantea conflicto colectivo por el sindicato demandante con el fin de que se declare como permiso retribuido el tiempo dedicado a acompañar a hijos menores y familiares dependientes a los servicios de asistencia sanitaria, por considerarlo incluido dentro del ET art.37.3.d). En la empresa en cuestión es aplicación el XXIII Convenio Colectivo de Banca. Además, cuenta con una normativa interna, elaborada por la empresa, que regula el permiso en cuestión como no retribuido, pudiéndose establecer entre la persona trabajadora y la empresa mecanismos de compensación horaria.

Recuerda el TS que el permiso retribuido regulado en el ET art.37.3.d) está vinculado a la existencia de un deber de la persona trabajadora que reúna todas y cada una de las siguientes características:

  • que sea inexcusable;
  • que sea de carácter público; y
  • que sea de carácter personal.

Afirma que los deberes surgidos de las obligaciones familiares y de cuidados -fruto de las relaciones de filiación (ex CC art.110) o del deber de alimentos entre parientes en sentido amplio (ex CC art.142)-, a los que cabría ligar la actividad que genera el derecho al permiso controvertido, no sólo no obligan a su prestación personalísima e insustituible de los deudores de los mismos, sino que difícilmente pueden ser configuradas como obligaciones de carácter público. Por el contrario, pertenecen al ámbito privado y familiar y, por ello, se trata de un permiso alejado por completo de la previsión específica del ET art.37.3.d).

En consecuencia, desestima la demanda y resuelve ni la práctica empresarial impugnada contraviene el ET, ni cabe tildar de ilegalidad a la cláusula del convenio.