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EL TSJ Madrid se pronuncia por primera vez sobre la interpretación del RDL 9/2020 art.2 que prohíbe expresamente justificar despidos en causas relacionadas con la pandemia. Considera que el despido debe calificarse como improcedente y no nulo (TSJ Madrid 25-11-20, EDJ 774543).
La empresa dedicada al sector de multiservicios tiene empleados realiza labores de atención al cliente para otra empresa dedicada a la venta de entradas de espectáculos. El 28-7-2020 la empresa notifica a la representación de los trabajadores, con copia a la representación sindical, la necesidad de acometer un ERE por causas productivas, adscritos a la contrata con la empresa cliente, ante la imposibilidad de poder reubicarlos en otros servicios. El periodo de consultas finaliza con acuerdo. Se pacta una indemnización de 37 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades para los trabajadores que acepten la medida. En caso contrario, la indemnización sería de 20 días.
Sin embargo, la representación de uno de los sindicatos presenta demanda solicitando que el despido colectivo sea calificado como nulo o subsidiariamente no ajustado de derecho, al considerar que la amortización de los puestos de trabajo por la pérdida de la contrata tiene su causa directa en los efectos que el COVID-19 ha provocado en el sector del entretenimiento en vivo. Esta calificación es consecuencia de la prohibición expresa de justificar despidos en causas relacionadas con la pandemia (RDL 9/2020 art.2), a pesar de estar firmado por la mayoría sindical y basarse en causas Covid-19, expresamente prohibidas para fundamentarlo.
EL TSJ considera que, en supuesto enjuiciado, concurre una causalidad entre la razón por la que se acometen los despidos y los efectos que, sobre el empleo, ha provocado la pandemia del COVID-19, ya que solo una crisis sanitaria como la actual puede provocar la drástica reducción e incluso supresión, durante algunos meses de este año, de los espectáculos en vivo. Circunstancia que ha sido prevista expresamente, al regular las pérdidas de actividad y las que impliquen suspensión o cancelación de actividades o cierre temporal de locales de afluencia pública (RDL 8/2020 art.22). De este modo, aunque la pérdida de una contrata que, antes de la pandemia del Covid-19, hubiera constituido una causa legitimadora del despido, ahora no lo justifica.
Respecto de la calificación del despido, el TSJ afirma que no puede calificarse como nulo al no haberlo hecho expresamente el legislador, sin que ello pueda considerarse como un olvido, a pesar de tratarse de una legislación de urgencia. Por tanto, dado que el (RDL 9/2020), establece que la causa productiva relacionada con el COVID-19 no puede ser tenida en cuenta para el despido, éste debe declararse improcedente, pero no nulo.
EL TSJ también se pronuncia sobre la posibilidad de condicionar la mejora de la indemnización ofrecida por la empresa a al aquietamiento al acuerdo, con el compromiso de no accionar después en vía judicial. Estima debe prevalecer el acuerdo de mejora indemnizatoria, consensuado entre la empresa y la mayoría sindical. No obstante, en caso de presentar demanda individual exigiendo la nulidad y desestimarse el pleito, la indemnización será de 33 días.