portal experto RRHH

La solución para expertos en gestión de personas

novedades

11/06/2024
Desconexión digital y protección de datos: ¿cuándo se vulnera?

El TSJ Galicia declara que la empresa ha vulnerado el derecho a la desconexión digital del trabajador. Este derecho implica, tanto el derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, como el deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador. También se declara vulnerado el derecho a la protección de datos por no haber informado al trabajador del tratamiento de sus datos personales (TSJ Galicia 4-3-24, EDJ 540047).

El trabajador presta servicios para una empresa de seguridad y es miembro de una sección sindical. Remite a la empresa un correo electrónico en el que, entre otras cuestiones, solicita que las comunicaciones sobre temas laborales se realicen siempre dentro de su jornada laboral para hacer efectivo su derecho a la desconexión digital. Asimismo, indica que sólo autoriza a la empresa a comunicarse con su móvil particular para cuestiones relacionadas con sus funciones de representación de los trabajadores. A pesar de esta comunicación, se le han remitido varios correos electrónicos fuera de su horario laboral. Estos correos proceden del servicio de prevención de una empresa de formación, de la que también ha recibido un mensaje de WhatsApp en su teléfono particular y de la propia empresa. Ante esta situación, el trabajador interpone demanda de tutela de derechos fundamentales de intimidad (en su manifestación de desconexión digital) y protección de datos.

El TSJ entiende que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales en base a las siguientes consideraciones:

1. El derecho a la desconexión digital trata de prohibir determinadas actividades para garantizar que ningún empleado sea molestado en su tiempo de descanso por, entre otras acciones, el envío de correos electrónicos y la realización de llamadas fuera del horario laboral fijado. Este derecho está vinculado, no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también al deber de la empresa de abstenerse de ponerse en contacto con el trabajador. Además, el convenio colectivo aplicable expresamente prohíbe la realización, salvo situación de urgencia, de llamadas telefónicas o envío de correos electrónicos.

En el supuesto enjuiciado, a pesar de la solicitud del trabajador, se constata que la empresa ha enviado varios correos electrónicos fuera de su horario laboral. Solo una de las comunicaciones enviadas por la empresa fuera del horario laboral responde a una situación de urgencia, el resto de las comunicaciones suponen una clara vulneración del derecho a la desconexión digital, sin que la empresa acredite una razón que justifique el envío de estos correos fuera del horario laboral.

2. En el derecho a la protección de datos, el consentimiento es un elemento fundamental y definidor. Esto significa que se requiere de un acto afirmativo que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca del interesado, que puede ser escrita o verbal. En ningún caso se admite el consentimiento tácito. Sin embargo, no  no se exige el consentimiento, siendo lícito el tratamiento, cuando:

  • es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte, o para la aplicación a petición de este, de medidas precontractuales;
  • se trata de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o, si es necesaria, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos.

En este caso, el trabajador recibió correos electrónicos y mensajes de una academia de formación y del servicio de prevención, sin que conste su consentimiento expreso para facilitar datos a empresas externas o para usar medios particulares para fines laborales ni para realizar esas comunicaciones fuera de su horario laboral. Aunque se trata de situaciones que no requieren el consentimiento del trabajador, sí debía ser informado sobre el tratamiento de sus datos personales, tanto si se trata de datos obtenidos del interesado como si no lo han sido. Sin embargo, la empresa no acredita, en modo alguno, haber facilitado esta información al trabajador, por lo que se entiende vulnerado el derecho a la protección de datos del trabajador.

En consecuencia, al haberse producido una vulneración de derechos fundamentales, se estima el derecho a una indemnización en la siguiente cuantía:

  • 300 euros por la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, en su manifestación de desconexión digital, habida cuenta del escaso número de correos electrónicos enviados fuera del horario laboral del trabajador y por tanto del escaso perjuicio y daño moral;
  • 700 euros por la vulneración del derecho a la protección de datos personales, al no constar el consentimiento expreso del trabajador a la cesión de datos a terceros ni la información al respecto.