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19/01/2023
Incluir al trabajador en un grupo de Whatsapp, ¿vulnera la normativa de protección de datos?

La AEPD declara que no vulnera el derecho a la protección de datos incluir al trabajador en un grupo de WhatsApp si los datos objeto de tratamiento son los mínimos necesarios para la organización del trabajo particular y se ha informado a los trabajadores de que su finalidad es comunicar asuntos relacionados con el trabajo manteniendo la confidencialidad (Resol AEPD AI-00050-2022).

Un trabajador reclama ante la AEPD contra la empresa de mensajería para la que presta servicios por haberle incluido sin su consentimiento en dos grupos de WhatsApp. En estos grupos se publican datos relativos a las rutas de reparto, las personas que la realizan, las horas, la ubicación de las furgonetas al terminar la jornada laboral y diversa información laboral. Todos los integrantes de los grupos tienen acceso a esta información de los demás compañeros y en ellos se publica toda la información necesaria para desarrollar su trabajo, por lo que no puede salirse de ellos. El trabajador entiende que esta conducta vulnera la LOPD. Por el contrario, la empresa considera que este medio de comunicación interno es imprescindible para el trabajo, pues se realiza fuera de la sede laboral, al consistir en el reparto y entrega de paquetería en los domicilios de los destinatarios.

La AEPD considera que, en el presente caso, los datos objeto de tratamiento son los mínimos necesarios para la organización del trabajo particular llevado a cabo por la parte reclamada, que ha informado a los trabajadores de la finalidad del tratamiento en los grupos de whatsapp creados con la finalidad de utilizar esta vía de comunicación en asuntos relacionados con el contrato de trabajo, condiciones laborales, organización y desarrollo de tareas de trabajo y reparto y manteniendo la confidencialidad sobre ellos. Por ello, no encuentra evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de AEPD y procede al archivo de las actuaciones.

NOTA: la resolución de la AEPD no aclara si el móvil utilizado es corporativo o personal.