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22/01/2024
La composición de la comisión negociadora de un convenio colectivo, ¿debe adaptarse al resultado de las elecciones sindicales?

El TS matiza su doctrina sobre la representatividad de los sujetos negociadores de un convenio colectivo. La regla general es que la composición de la comisión negociadora no se reexamine mientras dure el procedimiento de negociación, sin embargo, cede cuando la negociación se alarga en el tiempo y se produce una profunda alteración del banco social (TS Pleno 30-11-23, EDJ 771550).

En una empresa pública con varios centros de trabajo, se inicia en 2014 la negociación de su primer convenio colectivo, constituyéndose la comisión negociadora con los sindicatos que tenían representatividad en aquel momento. Se realizan varias reuniones hasta 2019, período en el que no se alcanza acuerdo, y en el que se celebran, a su vez, elecciones al Comité de empresa. En estas elecciones, obtienen representatividad dos sindicatos que al momento de constituirse la comisión negociadora no la tenían, y solicitan incorporarse a la misma, denegándoseles dicha opción.

Aunque no existen reglas claras para decidir el peso correspondiente a cada sindicato legitimado en una comisión negociadora de convenios colectivos para participar en la negociación, hasta hoy el TS partía de una doble premisa:

  • exige que la representatividad se mida en un momento preciso (inicio de la negociación) y;
  • cada vez que se negocie algún punto distinto al acordado debe medirse de nuevo.

Conforme a estos criterios, no debería cambiarse la constitución de la mesa negociadora por los resultados obtenidos en las elecciones sindicales.

Sin embargo, ahora el TS matiza su doctrina. Considera que, no tratándose del mismo procedimiento negociador, lo procedente habría sido constituir una nueva comisión negociadora que diera entrada al sindicato que obtuvo representatividad tras las elecciones sindicales. Señala que la seguridad jurídica no puede erigirse como un valor absoluto en estos casos, donde la negociación del convenio colectivo se dilata en el tiempo y se produce una profunda alteración del banco social. Por ello, no se puede pretender estar en el mismo procedimiento negociador iniciado en 2014, puesto que:

  1. No se ha alcanzado ningún acuerdo para la aprobación del convenio colectivo durante este periodo de tiempo.
  2. La comisión negociadora se mantuvo mucho tiempo sin actividad.
  3. El hecho de que se adoptaran acuerdos intermedios en materia salarial y de jornada laboral, no supone que se llevara a cabo la negociación del convenio colectivo, sino que la comisión negociadora se había consolidado como un órgano estable para negociar condiciones colectivas de trabajo.

Justifica ese matiz en la actitud proactiva del sindicato que estuvo reclamando su derecho a estar presente con voz y voto en la mesa de negociación desde las elecciones sindicales. En atención a estas circunstancias, el TS en Pleno confirma la obligatoriedad de recomponer la mesa de negociación para adaptarse a la representatividad derivada de los procesos electorales.