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31/08/2022
Miembro del comité de huelga: consecuencias de la extinción del contrato temporal y no renovación posterior

El TS considera que la participación de la trabajadora en el comité de huelga es indicio de la causa de la extinción de su contrato temporal y de la no renovación posterior, y declara la nulidad del despido, al no desvirtuar la empresa tal inicio ni aportar razones suficientes que justificasen la exclusión de la trabajadora de las nuevas contrataciones (TS 31-5-22, EDJ 600096).

La trabajadora despedida tuvo dos contratos temporales, el primero durante algo más de dos meses (del 6-3-2017, hasta el 21-5-2017) y el segundo, ese mismo año superando los 3 meses (2-6-2017 hasta el 10-9-2017). Fue parte del comité de la huelga convocada el 16-8-2017, esto es, durante su segunda contratación. Previamente, el 9-8-2017 solicitó ocupar una de las plazas cuyos titulares solicitado excedencia. El 13-9-2017 la empresa le comunicó que tenía a su disposición los documentos por la finalización de contrato que se había negado a recoger el día anterior. No le ofrecieron ninguna de las 8 contrataciones efectuadas el mismo mes de septiembre de 2017 y tampoco las nuevas contrataciones realizadas en octubre siguiente.

El TS considera que el despido es nulo por las siguientes razones:

1. La trabajadora establece una conexión indiciaria ya que la decisión de extintiva podía obedecer a su participación en la convocatoria de huelga como miembro del comité.

2. La empresa no acredita que su actuación no está relacionada con el legítimo ejercicio del derecho de huelga de la trabajadora. Alega que la causa real y efectiva de su cese fue la llegada de la fecha de finalización pactada entre las partes. Esa causa tiene una entidad apreciable, pero en el presente supuesto no resulta suficiente para explicar por sí misma, objetiva, razonable y proporcionadamente, la decisión empresarial cuestionada, por cuanto:

  • no se ha ofrecido explicación alguna de las razones de la exclusión de la trabajadora en las nuevas contrataciones realizadas en un momento temporal muy próximo, pese a que manifestó su voluntad de seguir trabajando en la empresa, para cubrir las eventuales excedencias;
  • no se ha desvirtuado la evidente conexión temporal entre la decisión extintiva posterior al día marcado para el fin del contrato temporal y la participación de la trabajadora en el comité de huelga como hecho precedente;
  • esta obligación de prueba empresarial le incumbe también respecto decisiones discrecionales o no causales, es decir, que no precisan ser motivada.

En suma, los poderes empresariales están limitados por las normas legales y convencionales y también por los derechos fundamentales de los trabajadores, como el de libertad sindical y el derecho de huelga. En este caso, como la conducta antisindical ha obstaculizado el acceso al empleo de la trabajadora sus efectos se equiparan a los de un despido nulo.