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El TSJ Cataluña recuerda que el incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas no genera automáticamente derecho a una indemnización; es necesario que se produzca un daño indemnizable. Y el hecho de que la empresa no active de forma efectiva el protocolo de acoso moral ante una denuncia del trabajador no puede equipararse a un supuesto de acoso. Por tanto, para causar derecho a indemnización es necesario acreditar un daño a la salud o una disminución de ingresos (TSJ Cataluña 3-5-23, EDJ 622034).
El trabajador, que presta servicios como comercial, en abril de 2019 incumple las instrucciones de la empresa al permanecer en la oficina pasadas las 10.00 horas, ejerciendo sus funciones de representante de los trabajadores, cuando debía haber iniciado ya las visitas comerciales. Como consecuencia, el jefe de equipo dejó de asignarle visitas comerciales, por lo que el trabajador, tras diversas reuniones sin éxito con sus superiores y el comité de empresa, envió el 25-2-2020 un correo a RRHH solicitando la activación del protocolo de acoso. El 30-12-2021 interpone demanda de tutela de derechos fundamentales en la que solicita el reconocimiento de una indemnización por daños morales y retributivos como consecuencia de haber sufrido acoso moral en el trabajo.
El TSJ Cataluña rechaza la excepción de prescripción alegada por la empresa ya que, si bien es cierto que el suceso tuvo lugar en abril de 2019, el trabajador mantuvo reuniones continuas con sus superiores y el comité de empresa -en febrero, julio y septiembre de 2020 y en julio de 2021, lo que interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. En todo caso, si se aprecia que los riesgos desaparecen en marzo de 2021, por dejar el trabajador de depender del superior codemandado, es entonces cuando se habría iniciado el plazo de prescripción, no habiendo transcurrido un año hasta la presentación de la demanda.
En relación a la indemnización por incumplimiento de las obligaciones preventivas, el TSJ recuerda que no todo incumplimiento genera, de forma automática, una obligación indemnizatoria, con independencia de las sanciones administrativa a que pudiera dar lugar. No se ha acreditado la existencia de conductas constitutivas de acoso moral, ya que el único incidente tuvo lugar en abril de 2019, cuando se impuso al actor una suerte de sanción encubierta por incumplir las órdenes empresariales, conducta que no reúne las notas de frecuencia y sistematicidad exigibles. Y el hecho de la empresa no desarrollara de forma efectiva el protocolo de acoso moral tampoco es asimilable al acoso moral.
Tampoco aprecia la existencia de un daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención: no hay perjuicio para la salud, que no se acredita por las visitas médicas ya que no consta cuándo se produjeron ni la existencia de una relación de causalidad; tampoco se ha acreditado el perjuicio económico ya que el examen de las nóminas no confirma una disminución de los ingresos por comisiones.
Por tanto, el TSJ Cataluña rechaza el abono de la indemnización reclamada.