La solución para expertos en gestión de personas
Cuando lo que prima es la actividad productiva frente a la formativa, debe calificarse como relación laboral común, y no como beca, la existente para cubrir el incremento del volumen de trabajo de la entidad convocante de la misma (TSJ Galicia 29-1-21, EDJ 528605).
La empleadora convoca una beca de práctica laboral de carácter anual y prorrogable hasta 4 años, cuyo objeto justifica en el importante incremento del volumen de trabajo para dar cobertura a los servicios de análisis demandados, así como por el desenvolvimiento de las actividades relativas a los proyectos de investigación que se llevan a cabo. Tras un año de actividad, uno de los beneficiarios de la beca presenta demanda reclamando la existencia de una relación laboral y diferencias retributivas. A continuación, se le comunica la no renovación de la beca, basándose en la imposibilidad de continuar proporcionando formación y realizando la instrucción y seguimiento del mismo. Por otra parte, dentro del marco de su campaña normal de actuaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social visita el centro de trabajo y emite acta de infracción en la que considera probado lo siguiente:
Ante estos hechos, el TSJ Galicia considera que concurren datos más que suficientes para calificar la relación entre las partes como laboral común (ET art.1.1), y no como una beca de formación, pues prima la actividad productiva frente a la formativa. Aprecia la concurrencia de las notas típicas de laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución, por lo que se intenta ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca. Destaca el TSJ que las bases de la convocatoria de la beca parecen centrarse más en un ámbito productivo que formativo. Además, la no renovación de la beca tras la presentación de la demanda reclamando el reconocimiento de la relación laboral constituye un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.