En el caso en cuestión, antes de implantar un modelo de acuerdo de trabajo a distancia, la empresa da trámite de información y consulta a los representantes de los trabajadores, que emiten alegaciones e informes, y celebra reuniones con ellos. Pese a lo expuesto, no se llega a acuerdo y la empresa implanta un modelo de acuerdo tipo, por lo que la RLT presenta demanda de conflicto colectivo solicitando su nulidad íntegra o, subsidiariamente, de determinadas cláusulas, alegando infracción de los derechos de información y consulta de la RLT.
El Tribunal Supremo resuelve que no es exigible que el acuerdo individual de trabajo a distancia sea previamente negociado con la representación legal de los trabajadores, en base a las siguientes consideraciones:
1. Como el trabajo a distancia es voluntario tanto para el trabajador como para el empleador, requiere preceptivamente la firma de un acuerdo, que es, naturalmente, individual y no colectivo.
2. No obstante, el contenido del acuerdo de trabajo a distancia debe someterse y respetar lo que establezca la ley y la negociación colectiva:
- La Ley de trabajo a distancia no exige que tal acuerdo tenga que ser previamente negociado con la representación legal de los trabajadores, se limita a disponer que la empresa ha de entregar a esta una copia de todos los acuerdos de trabajo que se realicen y de sus actualizaciones (L 10/2021 art.6). Tampoco el Estatuto de los Trabajadores, que solo reconoce derechos de información y consulta, pero no estrictamente de negociación colectiva (ET art.64).
- La negociación colectiva puede introducir previsiones al respecto, pues, al menos en las empresas en las que el trabajo a distancia está muy generalizado y las funciones a realizar por los teletrabajadores son similares, parece razonable que exista, como sucede en el caso, un acuerdo tipo de trabajo a distancia. Pero el convenio colectivo aplicable al caso analizado, tampoco establece la obligación de negociar con la RLT el acuerdo tipo de teletrabajo.