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20/10/2026
Reclamación de horas extras sin registro de jornada por la empresa: ¿quién tiene la carga probatoria?

Cuando la empresa incumple su deber de registrar la jornada, corresponde a esta la carga de probar la jornada efectivamente realizada. En caso de ausencia de tal registro, si el trabajador concreta las horas reclamadas y aporta indicios externos suficientes de su realización, es el empresario a quien corresponde desvirtuar tal versión, aportando prueba suficiente de la jornada efectivamente cumplida (TSJ Madrid 18-9-26, EDJ 721978).

Un trabajador con categoría de titulado superior presta servicios durante más de un año y medio en una empresa, de la que es despedido. Reclama el abono de las horas extraordinarias, señalando que, de forma continuada, ha superado su jornada ordinaria, para lo que aporta documentación por su cuenta de una hoja de cálculo donde se reflejan las horas de entrada, salida y descanso, así como las comunicaciones mantenidas con la empresa, autenticadas mediante pericial informática.

Se trata de determinar a quién le corresponde la carga probatoria de las horas extraordinarias cuando falta el registro horario, instrumento que la ley impone conservar al empleador. El juzgado de instancia reconoce la reclamación de cantidad por horas extra, y el TSJ mantiene la condena porque entiende que, en este escenario, no puede hacerse recaer sobre el trabajador la falta de un medio de prueba cuya llevanza corresponde legalmente a la empresa. El deber empresarial de garantizar un registro diario de jornada, con constancia del inicio y finalización de la prestación, y el deber de control específico de las horas extraordinarias cumplen precisamente esa función probatoria y de garantía (ET art.34.9 y 35.5). Por eso, la omisión del registro no puede convertirse en una ventaja procesal para quien incumple esa obligación, y la regla de facilidad probatoria refuerza la posición del trabajador cuando el medio de prueba está en poder del empleador (LEC art.217.7).

No obstante, señala que la ausencia de registro horario no convierte en automáticamente fundada cualquier reclamación, es decir, no basta con alegar un exceso genérico de jornada, sino que se exige que el trabajador identifique con suficiente precisión las horas cuya retribución reclama y aporte un soporte probatorio mínimo que haga verosímil que la jornada realmente realizada supera la ordinaria. Solo a partir de ese umbral indiciario, la falta de registro adquiere eficacia en contra de la empresa.

El TSJ valora conjuntamente la hoja de cálculo con las comunicaciones intercambiadas entre las partes, de las que resulta que existe actividad profesional fuera del horario ordinario, incluso en sábados, domingos, festivos y vacaciones. En esas condiciones, la empresa no neutraliza la pretensión del trabajador con una mera negación global, porque no aporta el registro legalmente exigible ni otra prueba que permita reconstruir de manera fiable la jornada realmente realizada. Tampoco altera dicha conclusión la alegación por parte de la empresa de que existía flexibilidad horaria, pues la posibilidad de modular la hora de entrada o salida no elimina el deber de registrar diariamente la jornada.

Por tanto, en reclamaciones de horas extraordinarias, la falta de registro empresarial no exime al trabajador de aportar una base fáctica precisa y verosímil de las horas realizadas; aportada esta, la empresa debe desvirtuarlos con prueba suficiente de la jornada efectivamente cumplida. Si no lo hace, su propio incumplimiento no impide tener por acreditado el exceso de jornada reclamado.