La solución para expertos en gestión de personas
La responsabilidad solidaria tras una subrogación empresarial abarca a todos los trabajadores que prestaban servicios en la anterior empresa y cuya relación laboral ya se había extinguido, extendiéndose a la empresa sucesora igualmente en materia de recargo de prestaciones (TS 29-10-24, EDJ 729808).
Un mecánico electricista de mantenimiento trabaja en una empresa de laminados para fundición desde 1965 hasta 1994. Durante esos años trabajó con hornos de fundición, en cuyo mantenimiento se desprendían fibras de amianto de los materiales aislantes que quedaban en el ambiente. No se realizaban mediciones ni se adoptaban medidas de ventilación. Tampoco se ponía a disposición de los trabajadores equipos de protección específicos, solo guantes y botas, que no eran obligatorios. Y no se hacían reconocimientos médicos. La empresa fue posteriormente adquirida y fusionada por otras en diversas ocasiones. En 2015 se le diagnostica cáncer pulmonar y fallece en 2016. Su viuda reclama la contingencia y se le reconoce la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. En año 2018 solicita recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad contra la empresa resultante de la última fusión y el INSS.
El TS resuelve, en unificación de doctrina, si el nuevo empresario, que sucede al anterior tras la adquisición de la totalidad de la empresa, debe responder solidariamente del recargo de prestaciones de seguridad social del trabajador cuyo contrato de trabajo se ha extinguido antes de la sucesión, dado que no se ha subrogado en la relación laboral.
El TS afirma que de subrogación empresarial se desprenden dos consecuencias jurídicas, según estén o no en vigor los contratos de trabajo de quienes prestan servicios en la empresa cedente (ET art.44.1 y 3):
En consecuencia, el TS concluye lo siguiente: